REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (7) de marzo de 2005
Años 194º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2004-9596
PARTE ACTORA: FREDDY MOISES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.320.394
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA CORDERO GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2003.
PARTE DEMANDADA: C.A CENTRAL LA PASTORA, representado por la abogada VEDA CEDEÑO PICÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.811.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Hoy, siete (7) de marzo de 2005, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el demandante Freddy Moisés Chirinos, titular de la cédula de identidad No. 5.320.394, su apoderado judicial Abg. Jesús María Cordero Giusti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2003; y por la parte demandada la apoderada judicial Abg. Veda Cedeño Picón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.811. Dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones las partes llegan al siguiente acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda así como los elementos probatorios aportados al proceso, acordaron el arreglo referente a lo adeudado al trabajador FRREDDY MOISES CHIRINOS, ya que la empresa consignó cheque de gerencia No. 0750001504, librado contra el Central Banco Universal por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILCUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 19.688.471,48) ante la URDD Civil de esta Circunscripción Consignación de Prestaciones Sociales, recayéndole al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Asunto KP02-S-2004-9681. La abogada de la parte demandada señala que persiste en el despido y que el monto depositado ante el Tribunal ya antes mencionado corresponde a los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 125 ejusdem, ya que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad laboral. Seguidamente toma la palabra el abogado de la parte demandante y establece que acepta la cantidad ya antes mencionada por la abogado de la parte demandada, pero quiere que se deje constancia en esta acta que el despido fue motivado a la represaria de la empresa por negarse el trabajador a firmar un contrato a tiempo determinado y en virtud que se persiste en el despido se procede a aceptar la cantidad indicada en el cheque consignado. Reservándose el trabajador el derecho de reclamar cualquier diferencia que surja en virtud de la extinta relación de trabajo.
SEGUNDO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, archívese el expediente una vez conste en autos el pago respectivo. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-
LA JUEZ
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
El Demandante El Apoderado Judicial del Demandante
La Apoderada Judicial de la Demandada
La Secretaria Abg. Rosanna Blanco Lairet
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