REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N°.4
TRUJILLO, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-009962
ASUNTO : TP01-P-2004-000313


La Abogada LUZ MARIA MORA B., actuando con el carácter de Defensor Público Penal Sexta, del ciudadano JIM ROBERT MATERAN, solicitó Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para resolverse lo peticionado el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Señaló en su escrito la Profesional del Derecho que el 31-08-05, fue decretada por el Juez de Control N° 01, medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad contra su representado, por la presunta comisión del delito de robo agravado, decretándose el Procedimiento Abreviado, que posteriormente el ministerio Público, presentó acusación que al haber concluido la etapa de investigación, por lo que las circunstancias fácticas que motivaron la Privación de Libertad, como lo son el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, variaron, privando a favor de su representado el principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, señalando además que los supuestos fácticos contenidos en el artículo 250 sirven de fundamento para sustentar cualquier medida, hasta la menos gravosa, que la interpretación restrictiva de la referida norma y la aplicación de esas medidas para mantener al imputado, es por ello que el derecho a proseguir el proceso en libertad o con alguna medida restrictiva pero no tan gravosa como la Privación de Libertad gozan de protección Constitucional, que el sentido fundamental de mantener la prisión preventiva radica en que no se frustre la aplicación o actuación de la Ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento en la investigación para la búsqueda de la verdad, pero que estos supuestos deben estar clara y concretamente determinados en el caso concreto.

Manifestó la solicitante que en escrito del 19-05-05, se presentaron constancia de residencia del imputado y acta de nacimiento de su hijo, lo que determina su arraigo, además de ser su representado una persona humilde dispuesto a someterse al proceso con la convicción de reafirmar su inocencia, que si se considera el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse según la calificación jurídica, entonces se deberían analizar las circunstancias de hecho, sin tocar el fondo del asunto pero de manera objetiva y eso implicaría que este supuesto fáctico por si solo no sustenta la privación de libertad porque la calificación jurídica aún no ha sido discutida ni admitida por los sujetos procesales por lo que solicitó el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo oportuna respuesta a lo solicitado.


SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, por lo que siendo excepcional mal pudiera pensarse que es un cumplimiento d e pena anticipado, pues si esto fuera cierto no le exigirían al Juez para dictarla el cumplimiento d e los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado se ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una LA Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, por lo que ante el requerimiento de revisión realizado por la Defensora Pública, deben analizarse los extremos requeridos, a saber, transcurso del tiempo y variación de las condiciones que consideró el Juez para dictar la Cautelar cuya revisión requiere la defensa.

En cuanto al lapso transcurrido desde la Medida dictada, 31 de agosto de 2004, hasta el día de hoy, si bien es cierto que los juicios deben realizarse con la mayor celeridad posible, para salvaguardar tal derecho, se estableció como límite máximo que determinado ciudadano puede estar detenido, sin que se le haya celebrado Juicio Oral y Público y dictado la decisión correspondiente, el de dos (02) años, sin que haya habido dilación o ausencia del acusado o su defensor, plazo éste que en modo alguno se ha cumplido, razón por la cual, no obstante haber transcurrido mas de un (01) año desde su detención, los actos procesales en la presente causa se han realizado dentro del lapso legalmente previstos para ellos, y la dilación en la celebración del debate, si bien no es imputable al acusado, tampoco lo es al tribunal.

En cuanto a la variación de los motivos que privaron en el sentenciador, debe señalarse que el 31 de agosto de 2004, el Juez de Control N° 1, consideró que en la presente causa, “respecto a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización, se observa que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó de ninguna forma la existencia de ellos. No obstante, existe la presunción legal de ellos, contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena corporal que en su límite superior excede de diez (10) años, lo que hace procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad del reo, lo que se hace expresamente”, motivos éstos que hasta la presente fecha se mantienen vigentes, en efecto la vigencia de tal argumentación se mantiene debido a que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Cuarta del ministerio Público, se mantuvo la calificación inicial, siendo este un hecho de apreciación objetiva, UNICAMENTE, pues no le es dado al sentenciador de este y en este momento revisar si es acertada la subsunción de los hechos en el supuesto del tipo señalado, pues no se pueden analizar las circunstancias del hecho, sin tocar el fondo del asunto, tal como lo plantea la defensa requirente, pues ello implicaría, revisar los hechos y calificarlos prematuramente, pues la oportunidad es la que está regulada en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, momento procesal en el que se emitirá pronunciamiento sobre la acusación consignada.

Tomando en cuenta tales argumentos, quien decide considera, que no obstante tener la facultad de revisar la Medida de Privación decretada, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso lo procedente es mantener la Privación Judicial preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control N° 1de este Circuito Judicial.


Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones d e Juicio N° 4 del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, REVISA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano JIM ROBERT MATERAN GIL, titular de la cédula de identidad N° 14557769, natural de Trujillo, nacido el 20-06-81, soltero, de 23 años de edad, obrero, hijo de Eufemia Rosa Gil y Rafael Materan, con tercer año de instrucción, residenciado en la avenida Numa Quevedo, cerro san Isidro, Casa N° 12, mas Abajo de la gallera, casa color rosada, Trujillo Estado Trujillo, por el delito de ROBO, en prejuicio de LORELYS DEL VALLE MONTILLA BARRETO, y EN SEGUNDO LUGAR, NIEGA su sustitución, por una menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la defensora solicitante y al ciudadano JIM ROBERT MATERAN GIL.


La Jueza de Juicio N°.4,

La Secretaria,

Elsa Trinidad Román Bravo
Deyanira Fernández Carrillo