REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Mayo del 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000716
Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad N° 18.444.788, de 30 años de edad y domiciliado en la calle 42 con carrera 30, Hotel Araguaney, Barquisimeto Estado Lara, representado por el profesional del derecho Abogado en ejercicio, HÉCTOR HERNÁNDEZ PÉREZ inscrito en el IPSA bajo el N° 32.699, según poder debidamente notariado por ante la notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Número 71, tomo 12 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante dicha Notaría, éste Juzgado de Control No.1 pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se inició en fecha 30.05.2003, por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público a cargo del Profesional del Derecho abogado JOSÉ E. MORA MOLINA, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara por solicitud efectuada por la ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, antes identificado, quien manifestó ser propietario de buena fe de un vehículo marca MITSUBISHI, año 1991, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, modelo E33ASNGML, color VINO TINTO, placas XOY-902, serial motor: LP9618, serial carrocería, VBKLE55ASNM621.
Cursa al folio 193 de fecha 02.06.2003, Acta de Peritaje practicado por los funcionarios AGTE. REINALDO TAMAYO y el INSPECTOR EUSIMIO TRIANA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Lara. Subdelegación Estado Lara, cuya conclusión se lee: Serial de Motor: Original y Serial de Compacto: Original.
Cursa al folio 252, notificación de negativa de entrega de vehículo marca MITSUBISHI, año 1991, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, modelo E33ASNGML, color VINO TINTO, placas XOY-902, serial motor: LP9618, serial carrocería, VBKLE55ASNM621. Dicha negativa la fundamenta el representante del ministerio público en virtud de que la documentación presentada aparece como propietario el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, y la solicitud la realizó la ciudadana MARIA YUGLEDIS MENDOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.718.419, quién manifestó al Tribunal en fecha 11 de Mayo ser cónyuge del ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, y la fiscalía le negó la entrega del vehículo porque el mimo está a nombre del solicitante JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, quién ratificó su solicitud.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, aunado a que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su Artículo 48 señala que se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En consecuencia este juzgador considera procedente hacerle la entrega en plena propiedad.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en plena propiedad, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER DÍAZ PARRA, antes identificado, Segundo: Oficiar al Estacionamiento La Concordia Vía Quibor, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en plena propiedad. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara y se devuelvan los originales dejándose copias certificadas en el presente asunto. Notifíquese a las partes y expídasele copia certificada del presente auto así como de los originales dejando copias certificadas. Regístrese. Cúmplase.
La Juez en Funciones de Control No.1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez.
EL Secretario.
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