REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Mayo del 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-004742

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la profesional del Derecho Abogada NORMA MARIA CONSENZA AMARISTA FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial en fecha 28-03-05 y recibida por este tribunal en fecha 16.O5-05, este Juzgado en funciones de Control No. 01 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 10-03-05, se recibió en ese despacho por distribución de la fiscalía superior de la circunscripción judicial del estado Lara, la causa N° D-002121-05, iniciada en virtud de denuncia interpuesta el día 08-03-05, ante ese despacho por el ciudadano RUPERTO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.561.202 y domiciliado en la urbanización el palmar, edificio GIUM, Apto 2-4, Cabudare estado Lara, en la que denuncia a los funcionarios militares Coronel LUIS ZAMBRANO, director del circulo militar y al maestro Quevedo de la directiva del circulo militar de Barquisimeto por haber sido su persona en condición de miembro del Circulo Militar de Barquisimeto, objeto de DIFAMACIÓN E INJURIA. De los hechos expuestos por el denunciante constituye hechos de acción privada, los cuales NO PODRAN SER ENJUICIADOS SINO POR ACUSACIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA O DE SUS REPRESENTANTES LEGALES. razón por la cual la representación fiscal procede a desestimar la denuncia de conformidad con el articulo 301 del COPP.
El articulo 301 del COPP dispone que. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano RUPERTO PEÑA. Contra de los ciudadanos Coronel LUIS ZAMBRANO y el Maestro QUEVEDO. Considerando quien decide que es procedente lo solicitado y declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto no pueden ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y así se decide.

DECISIÓN

Este tribunal en funciones de control N° 1, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESESTIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 ultimo aparte del COPP. Notifíquese a las partes, cúmplase, regístrese remitiéndose las actuaciones una vez cumplidas las formalidades de ley al Fiscal Quinto del ministerio publico causa N° 13F5326-05 a los fines de su Archivo Fiscal de conformidad con el articulo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1


Abogada. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ


SECRETARIA