REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 24 de Mayo del 2005.
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002558
Visto y leído el escrito que antecede interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, en fecha 09.05.2005 y recibida por éste Tribunal en fecha 23.05.2005, actuando con el Carácter de Defensora Pública Penal N° 20, del Ciudadano VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Maria Felipa Zavarce y Víctor José Cuevas, titular de la cédula de identidad N° 18.736.224, con domicilio en la Urbanización La Carucieña, sector 2, vereda 26, casa N° 5, Barquisimeto, Estado Lara, a quién el Tribunal en fecha 11.03.2005, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la Profesional del Derecho Abogada GIOCONDA SILVA, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, de ésta ciudad, dicha defensora solicita la revisión de la Medida, de conformidad con el Articulo 264 del COPP, por una menos gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del mismo Código, este Tribunal para decidir observa:
Conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad, observando la pena que pudiera llegar a imponerse por la gravedad del delito señalado en el presente caso y siendo que el tiempo que se ha mantenido en la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 del COPP, desde que le fuera decretada hasta la presente fecha no transgrede dicha proporcionalidad aunado al hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad no han cambiado es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 1 considera improcedente la solicitud de Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del COPP, , una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejusdem, por lo que lo procedente es ratificar y mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la solicitud y por lo tanto ratifica y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 del COPP, en contra del presunto imputado ciudadano VICTOR SAMIR CUEVAS ZAVARCE, identificado plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la Profesional del Derecho Abogada GIOCONDA SILVA, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, de ésta ciudad. Notifíquese a las partes. Regístrese y Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Juez en funciones de Control N° 1
Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez
La Secretaria
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