REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006274

JUEZ : ABOGADA PERLA RONDON

IMPUTADO : MARIA INMACULADA BRACHO MENDOZA

DELITO : HURTO CALIFICADO

DEFENSOR : PÚBLICO ABOGADA MARIA E. CHAVEZ

FISCAL : NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 23-05-05, contra la Imputada MARIA INMACULADA BRACHO MENDOZA y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 23-05-05, fue presentada la Ciudadana MARIA INMACULADA MENDOZA, Venezolana, de 45 años de edad, titulara de la Cedula de Identidad N° 7.342.621, domiciliada En Valencia Barrio la Bolivariana Calle Saman N° 043-MA1 y en Barquisimeto y en el Sector 2 Vereda 13 N° 06 la Carucieña , Estado Lara

Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 23-05-05, donde la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado de conformidqad con lo p’revisto en el articulo 373 del Codigo Organico Procesal Penal , así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la Imputada antes identificada, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 5°, del Código Penal , por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal. Esto en virtud de la actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales, Cabo Segundo DOUGLAS RUIZ, Agte. ALI CRAZUT y Agte. ERIKA JAIMES adscritos a la Comisaría 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes debidamente juramentados exponen: Que siendo las 3:35 horas encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados para trasladarse a la calle 15 del sector 2, vereda 70 de la Urb. La Carucieña, donde según llamada telefónica se encontraban unas personas sacando unos enceres de una residencia y al llegar al sitio antes mencionado, visualizaron a 3 ciudadanos, 2 de ellos cargando una mesa de planchar y la tercera persona cargaba un televisor, por lo que procedieron a darle la voz de alto y los caballeros que cargaban la mesa la dejaron en el suelo y salieron corriendo quedando ciudadana con el televisor en los brazos por lo que procedieron los funcionarios a identificarse como tales, le indicaron a la ciudadana que colocara el televisor en el piso y al practicarle al revisión corporal se le encontró en su ropa interior (sostenes) 2 llaves, indicando la misma que era de su casa y que estaba haciendo esta mudanza a su casa, por lo que tomo una actitud nerviosa dando información confusa, y siendo trasladada, junto con la mesa de planchar y el televisor a la Comisaría de la 13, donde se recibió posteriormente una denuncia de una ciudadana de nombre MILDRE YESSENIA MENDEZ, que manifestó que personas desconocidas se habían introducido en su casa de donde sacaron ciertos objetos, como una cocina un telvisor por lo que se procedió a la detención de la referida ciudadana, leyendo sus derechos constitucionales y pasándola a la orden de la Fiscalía de guardia.

Acto seguido se le cedió la palabra a la imputada previamente impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien solicitó la realización de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendida, aunado al hecho de que la misma podría proponer a la victima llegar aun acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y el cual merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 5° del vigente Código Penal, así como la presunta participación de la imputada en la comisión del delito antes señalado.

Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Motivos estos por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa del imputado antes descrito, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Ordinario. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la Ciudadana: MARIA INMACULADA BRACHO MENDOZA, ampliamente identificada, por ser considerada como presunta autora del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del vigente Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2


Abg. Perla Rondón La Secretaria