REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Mayo del 2005
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006502
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS WILFRE E. LUCENA P., JOSE R. RODRÍGUEZ Y
JHOAN JOSE OROZCO Y CARLOS D. VALECILLOS
DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE
DEL HURTO O ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD.

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ,Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 26 de Mayo del 2005, la cual se hace en los siguientes términos :


Los Ciudadanos JHOAN JOSE OROZCO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.666.561 y residenciado en La Carrera 32 entre calles 30 y 31 casa N° 30-45 Barquisimeto Estado Lara , CARLOS DAVID VALECILLOS , Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.735.270, y domiciliado en la Calle 15 entre calles 29 y 30 casa sin /numero . Barquisimeto Estado Lara , WILFREDO ENRIQUE LUCENA , Venezolano, de 25 años de edad titular de la Cedula de Identidad N° 16.796.002, y domiciliado en la Calle 16 entre calles 30 y 31 casa 29-101. Barquisimeto Estado Lara y JOSE RAMON RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 16.324.499, residenciado en la calle 15 entre carreras 29 y 30 casa N° 29-48, Barquisimeto Estado Lara, a quienes la representación fiscal, les solicito al Tribunal se le decrete la Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, esto en virtud , de que los Funcionarios Darwin M. Bravi R. y José A. Rivas R., adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, hacen constar que en fecha 25-05-2005, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se presentó ante ese organismo el ciudadano José Rafael Mavila Antillanos, manifestando que por la Avenida Florencio Jiménez, a la altura del Restaurante El Tamunangue, vía Quibor, circulaba un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, de color Negro, el cual había sido robado, razón por la cual tomaron la vía antes indicada e instalaron un punto de control frente al Edificio Los Álamos, momentos más tarde observaron el automóvil supra descrito, el cual era tripulado por cuatro (4) ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, trataron de evadir la alcabala móvil, es entonces cuando los funcionarios actuantes interceptaron a los ocupantes del vehículo en cuestión y los obligaron a bajar del mismo. Y al efectuarle la revisión a dicho vehículo se localizo en el lado derecho, de la parte trasera del asiento un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, calibre 9 mm,, con su respectivo cargador, contentivo de 5 cartuchos del mismo calibre, en el lado izquierdo de la parte trasera del vehículo fue localizada también otra arma de fuego tipo pistola marca Brownin, calibre 9.mm., con su cargador, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre , circunstancia esta por lo que se procedió a su detención previamente impuestos de sus derechos constitucionales y pasados a la orden de la fiscalia de guardia.
Circunstancias esta por lo que estima la representación fiscal de que se encuentra llenos los extremos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal , en los artículos 250, 251 y 252, en la presunta comisión de lo delitos imputados y que los mismos merecen penas privativa de libertad, y por cuanto no se encuentra prescrita en su acción penal, asi mismo solicita se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario .

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los imputados de autos asi , como a la defensa, quien le solicito al Tribunal que se le acordara una medida cautelar a su defendido, asi mismo que se llevara la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario.



Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes asi como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Codito Orgánico Procesal Penal y Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, a los Ciudadanos Jhoan José Orozco , Carlos David Valecillos, Wilfredo Enrique Lucena, y José Ramona Rodríguez , por la presunta comisión del delito de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto o Robo ,y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto O Robo de Vehículo Automotor, con la agravantes del articulo 6, ordinales 1,2 y 3 de la misma Ley y 277 del Código Penal en virtud de que existen en autos suficientes elementos de convicción que determinan que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penales , asi mismo que los delitos imputados merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito en su acción penal. Y que excede del limite máximo de los tres años establecidos en el articulo 253 del Código Procesal Penal . En consecuencia se niega la Medida cautelar solicitada por la defensa a favor de sus defendidos. Asi se decide.

Si bien es cierto la Libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los Imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, asi como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.


DISPOSITIVA


Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHOAN JOSE OROZCO, CARLOS DAVID VALECILLOS, WILFREDO ENRIQUE LUCENA Y JOSE RAMON RODRÍGUEZ, identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTOS DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, con las AGRAVANTES del articulo 6 , ordinales 1,2 y 3 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , delitos estos previsto y sancionados en los articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 477 del Código Penal .

La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondon La Secretaria