REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Mayo del 2005
Años: 194 y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006509
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO MARISOL VALERIDA MORENO Y ALEXIS R.
GIMENEZ
DELITO EXTORSION
FISCAL TERCERO Y NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PÚBLICO, Y PRIVADO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD.
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 27 de Mayo del 2005, la cual se hace en los siguientes términos :
Los Ciudadanos MARISOL VALERIDA MORENO quien es venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.311.770 de 47 años de edad, residenciada en Beragacha, Calle 6 con calle 6-A, casa S/n. Barquisimeto y ALEXIS RAFAEL, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.960.849 domiciliado en el Barrio Bolívar Calle N° 3 Casa N° 78, Yaritagua Estado Yaracuy, a quien. La representación fiscal le solicito al Tribunal que se acordara el Procedimiento Ordinario y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo en el articulo 459, del Código Penal, esto por no encontrarse prescrito en su acción penal, que dicho delito merece pena privativa de libertad, esto en vista de un procedimiento practicado por los funcionarios Wilmer García, Amilcar Marchan, Freddy Alvarado, Luna Oscar y Rafael Camacho, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde practicaron la detención de los ciudadanos Marisol Valerida Moreno Castillo y Alexis Rafael Jiménez Galíndez, por estar los mismos involucrados en un delito contra el ciudadano Manuel Barnolis Crespo, donde los mismos estaban extorsionando al referido ciudadano exigiéndole cierta cantidad de dinero, circunstancia esta que llevó a la victima a formular la denuncia contra unas personas que no se identificaban, donde le exigían a través de llamadas telefónicas el dinero, razón por la cual la representación fiscal solicitó al Tribunal de Control la respectiva autorización para la grabación ambiental, solicitud esta que fue acordada por el Tribunal de Control N° 07, lo que motivó la captura de los referidos ciudadanos y en la ejecución de dicho procedimiento falleció una persona de nombre Freddy González, quien supuestamente era una de las personas que se comunicaba telefónicamente con la victima, a quien habían obligado a dar información y que tal información era suministrada por la ciudadana Marisol Moreno, quien ubicó los teléfonos personales de la victima, valiéndose de que prestaba servicio como doméstica en el domicilio de la persona que aparece como victima en la causa, en complicidad con el ciudadano Alexis Rafael Jiménez, quien trabajo como vigilante en el domicilio de la victima, quienes facilitaron toda la información necesaria para que se produjera la extorsión contra la victima, por lo que dichos ciudadanos fueron aprehendidos y puestos a la Fiscalia correspondiente, imponiéndolos de sus derechos constitucionales.
Seguidamente se les cedió el derecho de palabra a los imputados, como a la defensa, quienes solicitaron al Tribunal que se acordara una medida cautelar a su defendido, así mismo que se llevara la presente causa por la via del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa que se hace necesario acordar la continuación de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: MARISOL VALERIDA MORENO CASTILLO Y ALEXIS RAFAEL JIMÉNEZ GALÍNDEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459, del Código Penal, en virtud de que existen en autos, suficientes elementos de convicción que determinan que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito no se encuentra prescrita en su acción penal y merece pena corporal, ya que si bien es cierto la Libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantías de los derechos de los Imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida cautelar solicitada por la defensa a favor de sus defendidos y acuerda preventivamente su privación de libertad y la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide:
DISPOSITIVA
Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARISOL VALERIDA MORENO CASTILLO Y ALEXIS RAFAEL JIMÉNEZ GALÍNDEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 459, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos ciudadanos cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana, Estado Lara), quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondon La Secretaria
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