REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005074
Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana Claudina del Carmen Linárez, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
1.- En fecha 25 de diciembre de 2004, la ciudadana Claudina del Carmen Linárez, cédula de identidad Nº 2.611.243, formula denuncia ante Comisaría Nº 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, distribuida a la fiscalía sexta en fecha 30 de diciembre de 2005, en la que señala que el ciudadano ESTRIFENSON DURÁN BORGES, se introdujo su casa en estado de ebriedad y cuando ella llegó lo encontró desnudo en el baño y se le abalanzó encima intentando violarla, y que no logró su objetivo porque ella se defendió.
2.- Solicita la fiscal, que se desestime la denuncia por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y en consecuencia al no estar establecidos en el ordenamiento jurídico la consecuencia es la inexistencia de una conducta punitiva.
3.- El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 301: Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este Artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hecho objeto del proceso constituyen delito suyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".
Pues bien, en el presente caso, ha sobrepasado en demasía el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la formulación de dicha solicitud. En consecuencia, por ser extemporánea, lo procedente es declarar sin lugar le desestimación.
4.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Desestimación de la denuncia interpuesta por CLAUDINA DEL CARMEN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.611.243, residenciada en la Urbanización Fortunato Orellana calle 2 entre carrera 1 y 2 Nº 38-78 Cabudare, estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que se prosiga la investigación por parte del Ministerio Público a tenor de lo establecido en el Artículo 302 ejusdem y se presente el Acto conclusivo a que hubiere lugar.
Notifíquese a la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad al mencionado despacho Fiscal una vez vencido el lapso para el ejercicio del Recurso correspondiente. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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