REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2005 Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-005554
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano ROBERTH JOSÉ ALVARADO SUÁREZ, C.I. 13.032.407, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de Marzo de 1977, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Suárez (+) y Rito Alvarado, quien reside en Carrera 7-A entre 6-B y 6-A Barrio San Francisco casa N° 2-44, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 06-05-05, resulto aprehendido ROBERTH JOSÉ ALVARADO SUÁREZ por funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 15 Zona Policial Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por las adyacencias de la carrera 4, con calle 1 de Zona Industrial Nº 3 de este estado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes, el representante de la Vindicta Pública en forma oral solicitó el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; escuchada la exposición del imputado, ROBERTH JOSÉ ALVARADO SUÁREZ, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: Voy a Declarar y expuso: Esa droga es mía, ya que soy consumidor de hace cuatro años y es para mi consumo.
La Defensa por su parte manifestó sus alegatos de defensa y en virtud de que mi defendido ha declarado que la droga era para uso de su consumo y que es dependiente desde hace cuatro años y en virtud de que la Fiscalía solicitó Examen Psiquiátrico se le fije la fecha de la realización del mismo; asimismo solicitó se le Decrete unas de las Medidas Cautelares prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el Procedimiento Ordinario según lo señalado en el artículo 280 Ejusdem.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaró la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 y 9, esto es presentación cada 15 días ante la URDD Penal y Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la Privación Preventiva de la misma y en tal sentido, este Juzgador, considera que las Medidas de Coerción Personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, en la carrera 16 entre calles 24 y 25 a partir del día 09 de Mayo de 2005 y la contenida en el Ord. 9°, la Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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