REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-0018592
Visto el escrito presentado por la Abogado Zuleima Colmenarez, Defensora Privada del ciudadano RAUL SANTANA ROJAS LINAREZ en el que solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido y la fijación de una audiencia a los efectos contenidos en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 3, acuerda fijar la misma para el día 28 de junio de 2005, a las 2:00 de la tarde, motivo por el cual se ordena notificar a las partes.
Con Relación a la solicitud de revisión de medida cautelar, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial impuesta al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:
1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una (01) vez cada quince (15) días ante las Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo. En este sentido, se observa, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las dos y media horas de la tarde (8:00 a.m. – 2:30 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado. En consecuencia, tomando en consideración los delitos imputados, aunque no medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público y que por el cumplimiento observado, se presume que el imputado no evadirá el proceso es por lo que se considera pertinente mantener la medida cautelar impuesta. Así se decide.
2.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda mantener medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano RAUL SANTANA ROJAS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.434.877, residenciado en Tacarigua, vía Cordero, casa s/n, cerca de la granja Sadan, Tamaca, y/o en calle 56 entre carreras 2 y 3, casa s/n al lado del mercal, hijo de Nilsia Linarez y Daniel Rojas. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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