REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-S-2004-029850
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA): ABG. MARJORIE PARGAS

PARTES

IMPUTADOS: ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, NEY LUIS RONDÓN, JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ Y HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO

FISCAL 21º: ABG. SAMIA ABIMENI
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRISTOBAL RONDON
DELITOS HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Y HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (ARTÍCULOS 407, 282, Y 426 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO EN EL QUE OCURRIERON LOS HECHOS)


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 28 de Marzo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, NEY LUIS RONDÓN, JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ Y HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL TPIFICADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y PENADO EN EL ARTÍCULO 282 IBÍDEM, perpetrado por el ciudadano agente (PEL) RONDÓN NEY, en perjuicio del hoy occiso JESÚS PEROZO URBANO, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 407 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 426 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y PENADO EL ARTÍCULO 282 IBÍDEM perpetrado por los ciudadanos AGENTE (PEL) ROBERTO VALERA, AGENTE NEY RONDÓN, AGENTE (PEL) BETANCOURT JOSÉ, AGENTE (PEL) HUMBERTO ESPINA, en perjuicio del ciudadano YOHALBER ROJAS COLMENÁREZ.

2.- En fecha 19 de Mayo de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presento de forma oral la acusación que en escrito fuera oportunamente presentado y que se agrego a los folios 405 al 425, en contra de los ciudadanos Roberto Valera, Ney Luis Rondón Chirinos, José Humberto Betancourt y Humberto Espinoza por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal en contra del ciudadano Ney Rondón. Y por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal y artículo 282 Ibidem en contra de los ciudadanos Roberto Valera, Ney Rondón, José Betancourt y Humberto Espina en perjuicio de Yohalber José Rojas Colmenárez. Expuso las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Ofrece como medios de pruebas las testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita sea admitida la presente acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para el juicio oral y público y en consecuencia se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Ratificando en todas y cada una la acusación presentada. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los hoy acusados, solicitando que los mismos sigan detenidos en la comandancia general de las fuerzas armadas policiales, por el trabajo que desempeñan como funcionarios públicos, y ofreció reproducciones fotográficas que serán presentadas en el juicio oral y público. Es todo.

3.- Se identificó a los ciudadanos Roberto Carlos Valera Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 11.428.092, fecha de nacimiento 22-10-73, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Carmen Olivia Aguilar de Valera y Carlos José Valera Giménez, domiciliado en la urbanización La Carucieña sector 2 vereda 69 casa N° 3 a una cuadra del destacamento policial; Ney Luis Rondón Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 14.246.233, fecha de nacimiento 27-05-80, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Oneida Chirinos de Rondón y Luis Alfonso Rondón, domiciliado en la urbanización el Roble calle 8 al final casa S/N a media cuadra de un taller mecánico santa Mónica; José Luis Betancourt Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.51.291, fecha de nacimiento 10-08-81, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario policial, hijo de Petra del carmen Pérez Lucena y Felipe Jesús santiago Betancourt, domiciliado en la urbanización el Rotario del Oeste avenida principal con avenida 3 casa S/N a una cuadra de la parada de la ruta 10; y Humberto Pastor Espina Oviedo, titular de la cédula de identidad N° 14.334.745, de 27 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario policial, hijo de Morelia Coromoto Oviedo de Espina y William Eduardo Espina Marcano, domiciliado en la calle 53 con carrera 6 San Vicente casa S/N a 20 metros de la bodega la conformidad. Quienes luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puedan hacer uso los imputados, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, cada uno por separado, manifestó no querer declarar y ratifican las declaraciones anteriores, es todo.

En la oportunidad procesal, los acusados manifestaron no querer hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, manifestó: que Ratifica escrito presentado ante el tribunal donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: hace una narración de cómo sucedieron los hechos. Manifestó que sus defendidos actuaron en legítima defensa y en cumplimiento del deber razón por la cual la defensa ratifica el petitorio realizado por los anteriores defensores en la cual opusieron como cuestión incidental la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, que sus defendidos fueron objetos de una agresión por parte del occiso, agresión ilegítima que fue producida por parte de los occisos, y a sus representados no les quedó otro medio que utilizar sus armas de reglamento por lo que se estaba en presencia de una causa de justificación contenida en el artículo 65 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación, manifestó que la representación fiscal de una manera genérica le atribuye el hecho de un homicidio a mis representados uno con el carácter de intencional y los otros tres como Homicidio en Complicidad correspectiva, allí no se individualiza la prueba de culpabilidad de uno o de otro participante y en todo caso de pretender que los elementos de convicción sean suficientes para demostrar uno u otro grado de participación la fiscal debió dejarlo expresado en la acusación lo cual no lo hizo. En este mismo orden de ideas el escrito de acusación tiene fecha de 28-03-05 y el nuevo código penal venezolano entró en vigencia el 16-03-05 por lo que la aplicación de los artículos 407, 426 y 282 no señala si se aplica la retroactividad o la extractividad de ambas disposiciones legales lo cual de acuerdo al artículo 24 de la carta magna debió tomarse en cuenta en la acusación. En otro orden de ideas tenemos que la representación fiscal en la fundamentación de los hechos y elementos de convicción a pesar de cursar a los folios 5 y 6 el acta policial suscrito por el detective David Perales donde se establece que los hechos que han motivado este procedimiento es un enfrentamiento entre al hampa común y los llamados a salvaguardar la vida y los bienes de las personas se establece que es un homicidio simple. La acusación en todos sus contextos se fundamenta en evaluaciones técnicos científicas que es el único elemento que podría determinar como sucedieron los hechos en relación a la trayectoria balística, planimetría que se realizó en el momento. Indicó que la situación era sumamente compleja porque el protocolo de autopsia genera muchas dudas al no ser explicito en cuanto al suministro de todas las informaciones técnicas y científicas de la muerte, el médico no realiza una explicación de todos los orificios de entradas y salida y diagnostico de contacto y distancia sólo se concentra a describir la herida N° 1 pero no señala si encontró como algo de quemadura, ni observó los bordes ennegrecidos que llevan a la defensa a las siguientes interrogantes, Como se llegó al diagnostico sin tomar en cuanta las características de entrada y salida, los bordes, por esta razón llama la atención que describan la entrada con un centímetro de arriba hacia abajo. Si se analiza el informe presentado por el detective está en total contradicción con los requisitos mínimos exigidos en criminalística para determinar si el disparo fue en línea recta, en línea descendente o de abajo hacia arriba, (en este estado hace una lectura de la experticia). Leyenda que aparece en la descripción de 3 heridas pero en una manifiesta que el disparo fue rectilíneo lo cual concuerda en el diámetro y la característica redonda más no así las heridas N° 2, 3, al igual que las heridas que presentó el cadáver de Urbano Perozo. Tampoco se señala en el informe de la autopsia que el ciudadano José Rafael Urbano Perozo haya presentado tatuaje balístico lo cual entra en contradicción con el informe presentado por el funcionario policial. Estas contradicciones del médico patólogo y el funcionario que realizó la trayectoria balística fue explicado en términos generales por el recién congreso de seguridad ciudadana, donde se estableció que si se reflejaba el peritaje de un trayecto de un proyectil de arriba hacia abajo el orifico de entrada jamás puede ser redondo sino alargado, la autopsia no menciona la colección, etiquetaje ni la cadena de control de los proyectiles, por lo que no se establece cual fue el proyectil que produjo la muerte ni tampoco se describe si se encontraron o no proyectiles deformados, de allí la aplicabilidad del artículo 239 del C.O.P.P. que haría necesario la practica de una nueva experticia dada la contradicción que existe en ambos peritajes. Alegado como ha sido por este defensa la legítima defensa y entendiendo también que no es materia de fondo que pueda resolverse en esta instancia, dada la inmotivación de la acusación y los soportes donde se basan que se encuentran en plena oscuridad solicito la no admisión de la acusación y en caso de que el tribunal así lo aprecie ordene la libertad inmediata de mis representados, en caso de que mi criterio no sea acogido, en fundamento a los artículos 19, 21, 23, 27 131 y 49 ordinales 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 7 de la Carta Internacional de los derechos Humanos, 3 y 26 del pacto de los derechos civiles y políticos, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , se le conceda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos. En caso de que este tribunal ordene la apertura a juicio promuevo las pruebas que mis antecesores hicieran en su oportunidad legal el cual ratificó en todas y cada una de sus partes. Es todo.

5.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• El Tribunal de conformidad con el ordinal 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público por los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal en contra del ciudadano Ney Rondón. Y por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal y artículo 282 Ibidem en contra de los ciudadanos Roberto Valera, Ney Rondón, José Betancourt y Humberto Espina en perjuicio de Yohalber José Rojas Colmenárez; toda vez que dichas normas establecen que quien intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años; cuando en la perpetración de la muerte … han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas a la mitad; los funcionarios policiales solo podrán hacer uso de las armas de fuego que porten con la debida autorización por su condición de funcionarios, en legítima defensa o en defensa del orden público, si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetos a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. Siendo que este caso resultaron muertas dos personas, producto de heridas causadas por armas de fuego, pertenecientes a los funcionarios policiales imputados, las cuales fueron utilizadas por los mismos en el referido procedimiento en el que murieron las víctimas, es por lo que comparte esta juzgadora la calificación jurídica que aporta el ministerio público.

• Los hechos a ser debatidos en juicio oral y público son los siguientes: En fecha 25-06-04 en horas de la tarde una comisión de la División de Investigaciones Penales d la Fuerza Armad Policial del Estado Lara, integrada por los funcionarios Agentes ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR, NEY LUIS RONDÓN, JOSÉ LUIS BETANCOURT PÉREZ Y HUMBERTO PASTOR ESPINA OVIEDO se trasladaron a una vivienda ubicada en el Barrio El Tostao, Sector Las Colinas, Calle Zamora con Calle Rojas y Yabos, donde la dieron muerte a dos ciudadanos que se encontraban ene. Interior de la misma, como consecuencia de los disparos que le diera dicha comisión y que posteriomente fueron identificados como Jesús Rafael Perozo Urbano y Yohalber José Rojas Colmenarez, quedando individualizado como el autor de la muerte de Jesús Perozo urbano el Agente Ney Luis Rondón Chirinos.

• Tales hechos a ser debatidos, se desprenden de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o por lo menos partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, entre otros, las actas policiales, en las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ello según se evidencia de Acta de Investigación Policial de fecha 26 de junio de 2004 suscrita por el Detective David Querales, en la que señala entre otras circunstancias que recibió llamada telefónica informando que en el barrio El Tostao sector las Colinas de esta ciudad se encuentran dos personas sin signos vitales producto de haberse enfrentado con armas de fuego a comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado (folio 07); Inspección técnica Nº 4860 practicada en el lugar de los hechos, (folios 09 al 11); Reconocimiento Técnico del Cadáver Nº 4861, practicada a dos cadáveres (folio 12); Acta de Entrevista a la ciudadana Arojas Alvarado Lisbeht Josefina, quien entre otras circunstancias señala que el procedimiento en el cual muere su hermano estaba a cargo del funcionario Douglas Pestana (folios 13 y 14); Acta de Entrevista al ciudadano Peroza Blanco Jesús Gregorio, quien indica que su hijo tenía dos heridas en la parte temporal derecha, dos en el brazo derecho y no recordaba las otras heridas (folio 15 y 16); Acta Policial en la que los funcionarios Agente Roberto Valera, Agente Ney Rondón, Agente José Betancourt y Agente Humberto Espina, dejan constancia de las circunstancias que dieron lugar al procedimiento en el que resultaron muertos Rojas Colmenarez Yohalber José y Peroza Urbano Jesús Rafael (folios 17 al 20); entrevista a los ciudadanos Jaime Medina Ana Mireya, Marques Olivar Dulce María y Caripa Mujica Jesús Ramón, testigos del procedimiento antes señalado (folios 21 al 26); entrevista a la ciudadana Colmenarez de Peña Raiza Angélica(folio 27), entrevista al ciudadano Mendoza Guado Hibar José (folio 28); entrevista a Olmos Frankc Alexis (folio 29); acta de investigación de fecha 28 de mayo de 2004 suscrita por el funcionario Guiseppe Lodise (folio 30); Experticia Nº 9700-152-550-04 practicada al cadáver de Jesús Rafael Urbano Perozo, en la que se deja constancia de que el mismo presentaba seis heridas por arma de fuego (folio 31); Experticia Nº 9700-152-551-04 practicada al cadáver de Johalber Rojas Colmenarez, en la que se hace constar que presentaba tres heridas por arma de fuego (folio 32); Experticia Nº 9700-127-0704-04 practicada a cuatro armas de fuego todas tipo pistola marca GLOCK, con sus respectivos seriales, con inscripción “FAP-LARA” y el Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela (folio 33 a 35); Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-B-0684, en el que destaca que las heridas que presentaba Rojas Colmenarez Johalber fueron producidas a distancia, y que y que la primera herida que presentaba Urbano Perozo Jesús Rafael es de próximo contacto y las demás son a distancia (folio 36 al 45); entrevistas tomadas a los ciudadanos Sugein del carmen Pineda Escalona, Pineda Escalona Florangel del Valle, David Humberto Querales, William José Aranguren Lucena y Milagro Pastora Moreno, qu9ienes exponen su versión de los hechos; Experticia Nº 9700-127-B-0683 de Determinaciónde Soluciones de Continuididad en la que se evidenca el orificio presente en la puerta de un vehículo Chevrolet Sunfire Vinotinto y que no se localizó el proyectil en el interior de la mencionada puerta; Experticias Hematológicas Nº 9700-127-M-498 y 9700-27-M-517, suscritas por el experto Celso Méndez; Informa de evaluación técnica practicada por el experto Celso Méndez; Experticias de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y restauración de Caracteres borrados en metal Nº 9700-127-B-0637-04 practicadas por el experto Carlos González; Levantamiento Planimétrico Nº 113 realizado por el experto Gregorio Martínez; Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-B-0615-04; Experticia de Comparación Balística Nº 9700-127-B-0267-05 suscrita por los expertos Yanny González y Carlos González; Comunicación Nº 273/5 de fecha 22 de febrero de 2005 suscrita por el Sub-Comisario David Ascanio en la que se señala los seriales de las armas que portaban los funcionarios actuantes y Copias fotostáticas del Libro de Asignación de Armamentos de la División de Investigaciones Penales.

• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las ofrecidas por el Ministerio Público y adheridas por la defensa en virtud de la comunidad de la prueba:

DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 421)

Testimoniales
Expertos:

1.-Declaración del experto Dr. Juan C. Rodríguez Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
2.-Declaración de los funcionarios policiales David Querales y William Aranguren adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
3.- Declaración del funcionario Policial Giuseppe Lodise adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4-Declaración del experto Celso Méndez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
5.-Declaración Experto TSU Carlos González y Yanny González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
6.-Declaración Experto Ana Sofía Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
7.-Declaración del funcionario Policial Emisael Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Testigos

1. Yeisi Dionicia Torres Bernal
2. Milagros Pastora Moreno
3. Sugein del Carmen Pineda Escalona
4. Florangel del Valle Pineda Escalona

Documentales:

1.- EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-551-04 de fecha 26-06-04 correspondiente al ciudadano Yohalbert Rojas Colmenárez y practicado por Dr. Juan Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Lara.
2.- EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-550-04 de fecha 26-06-04 correspondiente al ciudadano Jesús Perozo Urbano y practicado por Dr. Juan Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Lara.
3.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 26-06-04, suscrita por el funcionario David Querales, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Lara.
4.- EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4860 de fecha 25-06-2004, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio el Tostao, Sector Las Colina del Tostao Calle Zamora, Barquisimeto, Edo. Lara, por los funcionarios: Detective David Querales, Agente William Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Lara.
5.- EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 4861 del fecha 28 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios David Querales y William Aranguren adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- EL ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 28 de mayo de 2004 suscrita por el funcionario Giuseppe Lodise, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Lara.
7.- EL ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 28 de mayo de 2004 suscrita por el funcionario Giuseppe Lodise, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Lara.
8.- EL INFORME DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio El Tostao calle Rojas, casa S/N° suscrito por el experto Celso Méndez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-127-M-498, suscrita por el experto Celso Méndez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-127-M-517, suscrita por el experto Celso Méndez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 113, realizado por G.E Martínez, suscrito al área del planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.-EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0615-04 de fecha 13 de julio del 2004, suscrita por el experto Carlos Méndez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .
13.-EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0637-04 de fecha 03 de agosto del 2004 suscrita por el experto Carlos Méndez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0637-04 de fecha 03 de agosto del 2004 suscrita por el experto Ana Sofía Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.-EL INFORME DE LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-127-0684 de fecha 18 e Agosto del 2004 suscrita por el funcionario TSU Emisael Gómez Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16.- LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, llevado por la División de Investigaciones penales de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, correspondientes al día 25-06-2004.
17.- EL INFORME suscrito por el detective Emisael Gómez Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29-07-04.
18.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL N° 9700-127-M-499 suscrita por los agentes Celso Méndez y Sandro Miani, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , de fecha 21-07-2004.
19.- LAS COPIAS FOSTOSTÁTICAS DEL LIBRO DE ASIGNACIÓN DE ARMAMENTOS de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, corresondientes desde la fecha 19-06-2004 al 08-07-2004.
20.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0267-05 realizada el día 18 de marzo del 2005, por los expertos TSU Yanny González y Carlos González, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

OTRAS PRUEBAS:

1.- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso, las cuales serán proyectadas en el Tribunal en la oportunidad del enjuiciamiento de los hoy acusados.

2.- El Arma de fuego con las siguientes características: Portátil, de uso individual, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 12 del la marca COVAVENCA, sin serial aparente fabricada en VENEZUELA. Acabado superficial NIQUELADO, la cual está mencionada y descrita en la experticia N ° 9700-127-B-0637-04 de fecha 03-08-2004.



DE LA DEFENSA (folio 486)

1.- Declaración del experto Dr. Juan C. Rodríguez Barrios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
2.-Declaración del Sub-inspector Carlos Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-Declaración del detective David Querales y Agente William Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4.-Declaración del funcionario Policial Giuseppe Lodise adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5-Declaración del experto Celso Méndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.-Declaración Experto TSU Carlos González y Yanny González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.-Declaración Experto Ana Sofía Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.-Declaración del funcionario Policial Emisael Hernández adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Declaración del detective Emisael Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Testigos:
1.-Milagros Pastora Moreno
2.-Sugein del Carmen Pineda Escalona
3.-Florangel del Valle Pineda Escalona

Documentales

1.- EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-551-04 de fecha 26-06-04 correspondiente al ciudadano Yohalbert Rojas Colmenárez y practicado por Dr. Juan Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Lara.
2.- EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-550-04 de fecha 26-06-04 correspondiente al ciudadano Jesús Perozo Urbano y practicado por Dr. Juan Rodríguez, adscrito a la Coordinación de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas región Lara.
3.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 26-06-04, suscrita por el funcionario David Querales, adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Lara.
4.- EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4860 de fecha 25-06-2004, practicada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio el Tostao, Sector Las Colina del Tostao Calle Zamora, Barquisimeto, Edo. Lara, por los funcionarios: Detective David Querales, Agente William Aranguren, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Lara.
5.- EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 4861 del fecha 28 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios David Querales y William Aranguren adscritos a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- TRASCRPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 26-06-2004, suscrita por el funcionario Carlos Ramírez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.- EL ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 01 de julio de 2004 suscrita por el funcionario Giuseppe Lodise, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Lara.
8.- EL INFORME DE LA EVALUACIÓN TÉCNICA realizada en el sitio del suceso ubicado en el Barrio El Tostao calle Rojas, casa S/N° suscrito por el experto Celso Méndez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- EL ACTA DE INVESTIGACIONES de fecha 28 de mayo de 2004 suscrita por el funcionario Giuseppe Lodise, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Lara.
10.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-127-M-498, suscrita por el experto Celso Méndez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-127-M-517, suscrita por el experto Celso Méndez, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- EL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 113, realizado por G.E Martínez, suscrito al área del planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
13.-EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0615-04 de fecha 13 de julio del 2004, suscrita por el experto Carlos Méndez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .
14.-EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0637-04 de fecha 03 de agosto del 2004 suscrita por el experto Carlos Méndez, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0637-04 de fecha 03 de agosto del 2004 suscrita por el experto Ana Sofía Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16.-EL INFORME DE LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-127-0684 de fecha 18 de Agosto del 2004 suscrita por el funcionario TSU Emisael Gómez Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
17.- EL INFORME suscrito por el detective Emisael Gómez Arenas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 29-07-04.
18.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL N° 9700-127-M-499 suscrita por los agentes Celso Méndez y Sandro Miani, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , de fecha 21-07-2004.
19.- LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, llevado por la División de Investigaciones penales de la Fuerza Armada policial del Estado Lara, correspondientes al día 25-06-2004.
20.- LAS COPIAS FOSTOSTÁTICAS DEL LIBRO DE ASIGNACIÓN DE ARMAMENTOS de la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, corresondientes desde la fecha 19-06-2004 al 08-07-2004.
21.- EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-127-B-0267-05 realizada el día 18 de marzo del 2005, por los expertos TSU Yanny González y Carlos González, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

OTRAS PRUEBAS:

1.- Fijaciones fotográficas del sitio del suceso, las cuales serán proyectadas en el Tribunal en la oportunidad del enjuiciamiento de los hoy acusados.

2.- El Arma de fuego con las siguientes características: Portátil, de uso individual, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, calibre 12 del la marca COVAVENCA, sin serial aparente fabricada en VENEZUELA. Acabado superficial NIQUELADO, la cual está mencionada y descrita en la experticia N ° 9700-127-B-0637-04 de fecha 03-08-2004.

3.- DOCUMENTOS PRIVADOS; CONSTANCIAS DE ESTUDIOS Y PAGOS RELAIZADOS A LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PEDRO CAMEJO INSCRITO EN EL M.E S030803N0503, CONDIRECCIÓN EN LA CALLE MARIÑO NORTE N° 34 CALICANTO MARACAY, ESTADO ARAGUA.

• Tomando en consideración que está consignada en autos acusación particular propia de la víctima Lisbeth Josefina Rojas, quien en oportunidades anteriores atendió a la convocatoria de audiencia preliminar y estaba debidamente notificada para la fecha de la celebración de la misma, se dio un lapso de espera de una (01) hora y cuarenta y cinco (45) minutos, no obstante, estando presente el resto de las partes y a los fines de evitar dilaciones indebidas ya que es un derecho consagrado en el Artículo 120 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que como tal debe ser ejercido, se dio inicio a la audiencia preliminar, sin que ésta hiciera acto de presencia, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en autos justa causa para que la victima Lisbeth Josefina Rojas no asistiera a esta audiencia preliminar estando debidamente notificada se declara como desistida la acusación particular propia. Esta decisión es apelable. Notifíquese.

• Con relación a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a que los hechos no revistan carácter penal habiendo sido alegada por la misma defensa una causa de justificación más no que el hecho no sea típico, con lo que entra en contradicción, pues bien se trata de que el hecho no es típico, o bien que siendo típico está justificado y por ende excluido de responsabilidad penal, si se pretende esto último, definitivamente se trata de una cuestión de fondo que debe ser dilucidada en el debate oral y público. En palabras del autor Francisco Muñoz Conde: “ La tipicidad de un comportamiento no implica, sin embargo, la antijuricidad del mismo, sino todo lo más un indicio de que el comportamiento puede ser antijurídico 8función indiciaria del tipo). Del hecho de que A haya matado a B o haya dañado un cosa mueble de C no se desprende, sin más que el comportamiento de A sea antijurídico. Ciertamente A puede haber realizado un tipo de homicidio o de daños, pero su hecho puede estar justificado, es decir, no ser antijurídico, por la concurrencia de alguna causa de justificación: legítima defensa, estado de necesidad, etc.” Teoría General Del Delito. Editorial Temis S.A. Sante Fe de Bogotá - Colombia. 1999. pag 32 y 33. Por los motivos antes expuestos, se declara sin lugar la excepción opuesta. Así se decide.

• Con relación a la medida cautelar solicitada por la defensa a la que el ministerio público se opuso por haber solicitado que se mantuviera la medida de privación Judicial preventiva de libertad, este tribunal estima que las circunstancias por las cuales se impuso la medida no han variado por lo que acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos, por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo son los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, que como se explanó con anterioridad existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados han sido autores y partícipes de los mismos, y que por cuanto el más grave de los delitos imputados merece pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, se presume legalmente el peligro de fuga. Ahora bien, a solicitud del Ministerio Público, dicha medida la seguirán cumpliendo en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en virtud de que los mismos son funcionarios policiales de los que no consta en autos que estén suspendidos o destituidos, y así se garantiza su integridad física, dadas las circunstancias por las que atraviesa el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). En este sentido se acuerda ratificar oficio N° 5847-05 librado al Comandante General de las F.A.P. del Estado Lara en fecha 06-05-05.

6.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, para lo cual se emplazó a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días ante el juez de juicio correspondiente, en consecuencia, se ordena a secretaría remitir el presente asunto al tribunal de juicio correspondiente en su oportunidad legal. Igualmente se ordenó a la Oficina de Tramitación Penal la actualización de las fases y estados en el Juris 2000. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE