REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 27 de mayo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030458

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los alegatos de la Defensa quien no se opuso a las mismas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:

1.- El imputado WILMER ANTONIO SEQUERA CASTILLO está siendo procesado por los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los Artículos 20 Y 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

A la presente fecha la causa se encuentra en estado de investigación por ante el Ministerio Público, quien sigue la vía del procedimiento ordinario.

2.- En declaración del imputado en Audiencia, previo cumplimiento de los requisitos de ley, señala los problemas conyugales que trajeron como consecuencia los hechos denunciados por su anterior concubina, y que tienen como origen la forma de crianza de los hijos en común, agregando además, que ya no habita la vivienda de la presunta víctima.

Por su parte la víctima, ciudadana Mirla Pastora Lucena Castillo, le manifestó al Tribunal de Control Nº 3, que los hechos no ocurrieron como los narra el imputado y que éste ya no habita su vivienda.

3.- Ante estos argumentos, y luego de observada a través de la inmediación, la situación existente entre las partes, y tomando en consideración que ya las dos partes no conviven en la misma casa, se estima proporcional a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso y que no influirá para que la víctima informe falsamente o poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, y que tienen hijos menores de edad en común, imponer las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el numeral 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima Mirla Pastora Lucena Castillo, salvo que sea en relación a la patria potestad que comparten en cuanto a los hijos habidos durante la unión concubinaria. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano WILMER ANTONIO SEQUERA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.434.098, venezolano, nacido en fecha 14-05-1966, de 39 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de María Rodríguez y Silverio Antonio Sequera, residenciado la Urbanización Paraíso, transversal 8, casa de color blanco rejas gris, frente al estadium El Trigal, Cabudare, Estado Lara, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. En audiencia el imputado aportó la dirección exacta donde será notificado de los actos del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 260 eiusdem. Se acordó que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación del presente auto.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA BORTONE