REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005295
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DAYANA FIGUEROA
PARTES
IMPUTADO PASTOR EULOGIO GOMEZ Y WILMER TORCATES SANTELIZ
FISCAL 2º ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSORA PUBLICA ABG. ZARELLI ZAMBRANO
DELITO OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 02 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos PASTOR EULOGIO GOMEZ Y WILMER TORCATES SANTELIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 03 de mayo de 2005.
2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- Los ciudadanos PASTOR EULOGIO GOMEZ Y WILMER TORCATES SANTELIZ plenamente identificado en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestaron cada uno por separado lo siguiente:
Pastor Eulogio Gómez, entre otras circunstancias señala, que estaba en la casa y llegaron los funcionarios y dijeron que iban a hacer una inspección y los dejó pasar, que no recordaba que esa escopeta estaba ahí, que es muy vieja, como una reliquia. Respondiendo a las preguntas del fiscal y de la defensa como consta en acta levantada a tales efectos.
Por su parte Wilmer Rafael Torcate Santeliz, manifestó que si portó el arma, que realizó un disparo al aire, que es alcohólico e hipertenso. Declaración consta en acta de esta misma fecha.
Asimismo, se les explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la imposición a sus representados de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 01 de mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Zona Policial 01 Comisaría 17 Piedra Blanca, dejan constancia que encontrándose de patrullaje en el sector carrera 5ª con calle 5 y 6 de Pueblo nuevo cuando fueron notificados por el jefe de servicios de esa comisaría que un ciudadano se encontraba con armamento en la vía pública, y al llegar al lugar, se entrevistaron con el ciudadano Gómez Pastor Eulogio quien les dio acceso a su vivienda y dentro de ella en un cuarto, detrás de unos espejos encontraron un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, de pistón, cañón largo de color marrón y al llevarlo detenido, los vecinos les informan que en la casa de al lado también había un ciudadano que portaba arma de fuego, y se trasladaron al sitio señalado y la señora Ivonnes Castillo les dejó pasar y en un cuarto debajo de un colchón, encontraron un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 16, marca supuestamente STEVENS U.S.A., N° 0321 con cinco cápsulas del mismo calibre, color rojas, una de ellas percutida y cuatro sin percutir.
Ello se desprende del recaudo que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 01 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02) y copia simple de denuncia. 204-05, en la que la ciudadana María Gisela Colmenarez expone su versión de los hechos (folio 07).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, los mismos no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirán con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 9 consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano PASTOR EULOGIO GOMEZ Y WILMER TORCATES SANTELIZ, plenamente identificados en autos por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), y 9 consistente en la prohibición de portar armas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad de los imputados desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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