REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3


Barquisimeto, 30 de Mayo de 2005

ASUNTO Nº: KP01-P-2005-004151

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Lara este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, observa:

PRIMERO

Consta en autos que en fecha 18 de septiembre de 2001 comparecen ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público los ciudadanos López de Mendoza Reinaldo José y Noguera de López Elizabeth, padres de la adolescente BETZABETH LOPEZ NOGUERA, de 15 años de edad, quienes entre otras cosas exponen que el ciudadano CARLOS JIMENEZ sostuvo relaciones sexuales con su hija y ha quedado embarazada consignando original de ecosonograma de su hija. La Fiscalía realizó los actos de investigación que estimó pertinentes, entre ellos, entrevista al ciudadano López Mendoza Reynaldo José y a la adolescente Noguera Betzabeth de los Angeles, quien entre otras cosas señala que era novia del imputado y comenzó a tener relaciones sexuales con él quedando embarazada y ahora éste niega ese hijo.

Tales hechos encuadran en el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, el cual acarrea una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses, en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado sería de uno a doce meses de prisión y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que transcurrió más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción, ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado CARLOS JIMENEZ, por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa que se iniciara con ocasión de los hechos que descritos en el capítulo primero y que fueran investigados por la Representación Fiscal, que configuran el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal en relación con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguida en contra del ciudadano GIMENEZ GUTIEREZ CARLOS EDUARDO, cédula de identidad Nº 14.880.288, hijo de Antonio Jiménez y Ada Lucía Gutierrez, residenciado en el Barrio Santo Domingo, carrera 2 entre calles 2 y 3 casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia oral por cuanto el motivo invocado no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluido de pantallas por este asunto.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE