REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 30 de mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005508

Revisado el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 17 de enero de 2005, se inicia investigación por certificado de novedades, por el Jefe de Guardia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara en la que se deja constancia de que se recibió llamada telefónica del agente Javier Caraballo, adscrito a la Central de Comunicaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, informando que en la sede de la Cruz Roja ubicada en la Urbanización Patarata, ingresó una persona sin signos vitales, desconociéndose más datos al respecto.

2.- Solicita la fiscal, que se decrete el sobreseimiento por cuanto del análisis de las actas se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en virtud de que la muerte del ciudadano TARAZONA TORRES ANGELMIRO, se produjo por suicidio mediante envenenamiento.

3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos denunciados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir.

Ello se desprende de las actuaciones que acompañan dicha solicitud, a saber, 1.- reconocimiento de cadáver Nº 223 de fecha 17 de enero de 2005, en la que se evidencia que el cadáver del occiso no presenta heridas ni lesiones aparentes; 2.- Inspección Técnica Nº 224 de fecha 17 de enero de 2005 en la que se evidencia que sobre una mesa se encontraba una botella de Sangría Caroreña; 3.- Memorando 9700-056-2214 de fecha 17 d enero de 2005 en la que se evidencia que se remite al Jefe de Sala Técnica la evidencia consistente en un envase plástico transparente con etiqueta multicolor donde se lee Sangría Sevillana y en su interior una pequeña cantidad de líquido de color morado, la misma esta descrita en la respectiva Cadena de Custodia; 4.- Acta de entrevista al ciudadano Carmona Aguilar Luis Alberto, quien entre otras cosas señala que a las 11:00 horas de la mañana del día 16 de enero de 2005 su paisano Algemiro salió de la casa con destino desconocido y como a las 10:00 de la noche del mismo día regresó con una botella de sangría en la mano, la cual tenía como dos dedos, le comentó que tenía dolor estomacal y le pidió que lo llevara a la Cruz Roja, y que allá la situación empeoró y como a las 12:30 horas de la madrugada del día 17 de enero de 2005 falleció; 5.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-0053-05 de fecha 17 de enero de 2005 en el que se certifica como Conclusiones signos de intoxicación por ingestión de sustancia desconocida que le ocasiona lesiones orgánicas que lo conducen a la muerte y como causa de muerte Hemorragia Pulmonar, Edema de Pulmón e Intoxicación; 6.- Entrevista a la ciudadana Laura Ximena Tarazona, hija del occiso, quien manifiesta al final de su declaración: “si, que se trate de un suicidio, ya que era una persona exitosa en su vida”; 7.- Experticia Química Nº 9700-127-337 de fecha 28 de febrero de 2005 practicada al líquido contenido en una botella de Sangría Sevillana, de la que se desprende que en la muestra se detectó la presencia de alcohol etílico y azúcar, componentes principales y característicos de la bebida alcohólica conocida comercialmente como Sangría La Sevillana, que en la muestra no se detectó presencia de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos, insecticidas organofosforados, insecticidas organoclorados, herbicidas, ni otras sustancias tóxicas, indicando además que la muestra se consumió en los análisis; 8.- Certificado de Defunción de Angelmiro Tarazona Torres, en la que se destaca causa de la muerte Hemorragia Pulmonar, envenenamiento.

En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió producto de envenenamiento (suicidio), debe necesariamente declararse CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.

4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, siendo entonces atípico. Se deja constancia que no se convocó a la audiencia a que se contrae el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la causa de sobreseimiento no requiere ser demostrada en debate. Contra este Auto procede recurso de apelación. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA BORTONE