REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-006696
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. DANISA REVILLA
PARTES
IMPUTADO EDIXON PACHECO VARGAS, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, YENNY DEL CARMEN RINCONES ALVARADO Y SUGEID SARAI TERÁN COLMENÁREZ
FISCAL 5º ABG. YARITZA BERRÍOS, solo por este acto en sustitución de la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. Rosa Pumilia
DEFENSOR PUBLICO ABG. MIRIAN RODRIGUEZ LISSIR
DELITO Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 30 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadano EDIXON PACHECO VARGAS, EDGAR ALEXANDER PIMENTEL, YENNI DEL CARMEN RINCONES Y SUGEID SARAID TERÁN y que la causa se siga por el procedimiento abreviado, por la presunta comisión Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto. Además solicitó prosecución del proceso a través del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en los art. 280 y 373 del COPP, se decrete la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 de la referida norma adjetiva y la práctica de la Prueba Anticipada a la sustancia incautada de conformidad con el Art. 307 del COPP. Así mismo presenta al Tribunal para su vista y posterior devolución prueba de orientación de la sustancia incautada, la cual en cuanto a los ciento veinte (120) envoltorios incautados, arrojó un peso bruto de 15,1 gramos de la droga denominada como cocaína una vez sometido a los reactivos de Scott y Marquiz y en cuanto a los trece (13) envoltorios incautados, al someterlos a observaciones microscópicas y por sus características organolépticas, se trata de la droga conocida como marihuana, arrojando un peso bruto de 7,3 gramos. Así mismo presenta para su posterior devolución entrevista realizada a los dos testigos en la investigación y copia de la cadena de custodia. Finalmente solicitó copia simple de la presente acta.
3.- El ciudadano EDIXON PACHECO VARGAS, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:… Yo estaba en la casa de mi suegra y la esposa del muchacho que estaba conmigo aquí y la llevamos a buscar unos reales. En cuestión de segundos, llegamos y llegó la comisión, me dieron unos golpes, no me explicaron nada, me quitaron los anillos y la carera, Dijeron que me llamo Darwin (los policías) y yo no me llamo Darwin. La Fiscal interroga: Quien estaba en la casa cuando llegaron: Edgar. Que encontraron lo s funcionario: Plata en el bolsillo. Los policías nos pidieron Un Millón de Bs. Cuantos funcionarios llegaron: Como 5 y unos andaban de civil y sirvieron de testigos. Yo no vivo en esa casa (donde hicieron en el allanamiento). La defensa interroga: Que le incautaron: La cartera y unos anillos. Más nada. Es todo
Seguidamente se le preguntó al ciudadano Edgar Alexander Pimentel si desea declara y el mismo respondió: Voy a hablar con sinceridad. Yo me estoy presentando tres veces a la semana. No tengo trabajo. Vivo con mi esposa pero no puedo trabajar porque me estoy presentando. Ahorita vivo en el Pampero y trabajo ahí. Yo soy consumidor y ese día compre 4 gramos de droga. Ese día vino mi esposa a buscar dinero y en eso llegó la policia, me quitaron la droga, el dinero que le iba a dar a mi esposa, me pidieron un millón de bolívares y como no los tenía me sembraron mas dinero. Me golpearon y mi esposa se metió y por eso la detuvieron. La defensa interroga: Que le decomisaron: Una porción de piedra y el dinero que le iba a dar a mi esposa. Ninguna de las personas que están aquí no tienen que ver en eso. La porción es mía. Es todo.
La ciudadana Jenny del Carmen Rincones Alvarado declaró: Yo no vivo en esa casa. Yo vengo del Jebe a buscar un dinero que me iban a dar. Les dije a Edixon y a Sugeid que me acompañen porque no se donde era y ellos si. En eso llego la policia y me sacaron para afuera. Me pegaron a mi y a mi esposo. A ellos también. Yo no quería que les pegaran. Yo no vivo ahí. La defensa interroga: Que le quitaron a usted: El celular Es todo.
La ciudadana Sugeid Saraíd Terán manifestó querer declarar de la siguiente manera: Yo estaba en mi casa con mi esposo y ella (señaló a Yenny Rincones)me vino a buscar para que le dijera donde vivía su esposo porque ella no sabía. La acompañamos y en eso llegó la policia nos agarró, nos golpeó. La Fiscal interroga: Que fue a hacer a esa casa: a acompañarla a ella. La defensa interroga: Que le decomisaron: El teléfono porque yo tengo los papeles. Me quitaron a mi niña de los brazos y me tenían sentada llevando sol. Es todo.
Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente la Defensa expuso sus alegatos de defensa y solicitó que no decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del COPP que indiquen que mis defendidos han participado en la comisión de un hecho punible. La ciudadana Jenny Rincones no esta señalada en el acta y en cuanto a la ciudadana Sugeid Terán en el acta se menciona que no le fue incautada ninguna sustancia y Edixon Pacheco no vive en esa vivienda donde fue realizado el allanamiento; por lo que esta defensa pide que se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, específicamente la contenida en el Ord. 1° para el ciudadano Alexander Pimentel a quien le fue incautada droga y la contenida en los Ord. 3 y 4 para los ciudadanos Sugeid Terán, Yenny Rincones y Edixon Pacheco. Solicito igualmente se acuerde la práctica de reconocimiento Médico Forense para los ciudadanos Alexander Pimentel y Edgar Pacheco. Finalmente solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas policiales sin número de fecha 28 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, Sargento Wilfredo Peña, Cabo 2do Pedro Ramones, Distinguido Gonder Rojas y Agente Derlys Vásquez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 28 de mayo de 2005 en ejecución de orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección autorizada lograron incautar envoltorios contentivos de sustancias presuntamente droga, la cual luego de la prueba de orientación realizada por el toxicólogo de guardia resultó ser, en cuanto a los ciento veinte (120) envoltorios incautados, arrojó un peso bruto de 15,1 gramos de la droga denominada como cocaína una vez sometido a los reactivos de Scott y Marquiz y en cuanto a los trece (13) envoltorios incautados, al someterlos a observaciones microscópicas y por sus características organolépticas, se trata de la droga conocida como marihuana, arrojando un peso bruto de 7,3 gramos.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de registro de fecha 28 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión; acta policial de fecha 28 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la que exponen su versión de los hechos; entrevista realizada a los dos testigos en el registro, quienes exponen su versión de los hechos, y copia de la cadena de custodia donde constan los objetos incautados, que fueron presentados para la vista y posterior devolución; prueba de orientación antes mencionada.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 34 de la LOSEP. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores o por lo menos partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas y en las cadenas de custodia. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad a los ciudadanos Edixon Pacheco Vargas, C.I.16385718, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara, el 04-03-1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, hijo de Norma Vargas y Ramón Pacheco, reside en Barrio El Pampero, Calle Principal, Carrera 4, Casa N° 4, de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Ayudante de Gandolero; al ciudadano Edgar Alexander Pimentel, C.I.16749529, quien nació en Acarigua, Estado Portuguesa, el 14 de Mayo de 1978, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Pimentel, reside en Barrio El Pampero, Sector Los Ranchos, casa de bloques S/N, a una cuadra de la bodega del señor Juan, de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio jardinero; a la ciudadana Yenny del Carmen Rincones Alvarado, C.I.12851923, quien nació en Barquisimeto, Estado Lara, el 14-06-19977, de 27 años de edad, estado civil soltera, hijo de Carmen Alvarado y Alfonso Rincones, reside en Barrio E Jebe, Calle 3, sector Pata e Gallina, casa N° F3-18 de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio del hogar y la ciudadana Sugeid Saraí Terán, C.I.17573218, quien nació en Duaca, Estado Lara, el 26-1-1985, de 19 años de edad, estado civil soltera, hijo de Soraida Maribel Colmenárez y Dunquer José Terán, reside en Urb. El Pampero, Calle Principal, Carrera 4, Casa N° 4, de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Del Hogar; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA) Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se deja constancia que se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 02 de Junio de 2005 a las 2:00 p.m. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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