REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-001263

Visto el escrito presentado por la Abogado Zaida Monsalve, Defensor Público de la ciudadana CARMEN FREITEZ en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia la ampliación del lapso de las presentaciones, asi como ala fijación de una audiencia oral conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial impuesta al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:

1.- La imputada de autos tiene impuesta la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días, asimismo, se evidencia que se decretó el procedimiento ordinario para que la Fiscalía 9ª del Ministerio Público continuara con la investigación de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende el cumplimiento de dicha medida. En este sentido, se observa, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las dos y media horas de la tarde (8:00 a.m. – 2:30 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que hasta la presente fecha conste acto conclusivo, hace presumir que la imputada no evadirá el proceso, es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la ciudadana CARMEN FREITEZ, Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes, en la Notificación Fiscal hágase mención al cumplimiento de la medida impuesta y que la causa está a la espera de la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia expresa de que no se convoca a la audiencia oral solicitada conforme al Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se investiga está expresamente excluido de la aplicación de dicha norma. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE