REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 3

Barquisimeto, 31 de Mayo de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-001026

Visto el escrito presentado por el Abogado Jhonny Jiménez, Defensor del ciudadano RAFAEL JOSE SOTO en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva y en consecuencia la ampliación del lapso de las presentaciones, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial impuesta al ciudadano antes mencionado, en los siguientes términos:

1.- El mencionado ciudadano tiene impuesta medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al mismo se le decretó que la causa continuara por el procedimiento ordinario para que la Fiscalía 3ª del Ministerio Público continuara con la investigación del delito de Porte Ilícito de Arma y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que el imputado tiene impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, lo cual ha venido cumpliendo. En este sentido, se observa, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el edificio Nacional, está abierta desde las ocho de la mañana hasta las dos y media horas de la tarde (8:00 a.m. – 2:30 p.m.), se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que hasta la presente fecha conste acto conclusivo, hace presumir que el ciudadano RAFAEL JOSE SOTO no evadirá el proceso, es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días. Así se decide.

3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al ciudadano RAFAEL JOSE SOTO. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes, en la Notificación Fiscal hágase mención al cumplimiento de la medida impuesta desde el día 20 de marzo de 2002, por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que la causa que le fuere remitida en fecha 04 de abril de 2004, está a la espera de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE