REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 09 de mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005462
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER ZAMBRANO
PARTES
IMPUTADO CRUZ MARIO PEÑA MEJIAS
FISCAL 10º ABG. JOSE MORA
DEFENSOR PUBLICO ABG. RUTH BLANCO
DELITO DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 05 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano CRUZ MARIO PEÑA MEJIAS, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 06 de mayo de 2005.
2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, ratificando su solicitud de procedimiento abreviado y solicitando de forma oral la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Penal.
3.- El ciudadano CRUZ MARIO PEÑA MEJIAS venezolano, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Cruz Peña y Alcela Mejías, nacido el 15-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº no cedulado, residenciado en Barrio Rafael Linarez, calle 07 con carrera 03 y 04, casa S/N de color blanco, a una cuadra de la escuela Raúl Leoni, Brquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó entre otras circunstancias que estaba en la casa de su suegra cuando llegó la unidad persiguiendo a los muchachos, brincaron por la casa y largaron eso (el chopo), que le preguntaron y él dijo que no sabía quienes eran, que se lo llevaron y lo golpearon. Respondió a las preguntas del Fiscal.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, adhiriéndose a la solicitud fiscal, solicitó el procedimiento abreviado y la medida cautelar sustitutiva.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del mencionado ciudadano, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 05 de mayo de 2005 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Mejias Cruz Mario, cuando en funciones de seguridad ciudadana en el barrio Rafael Linarez aproximadamente a las 10:30 horas de la noche se encontraban realizando patrullaje cuando unos vecinos los llaman y les informan que tres individuos que se encontraban en la esquina de la calle 21 del barrio son azotes de la zona, y al darles la voz de alto, se dan a la fuga introduciéndose en una casa y dos de ellos logran darse a la fuga, logrando detener al imputado al cual se le retuvo un arma de fuego de fabricación casera (chopo) calibre 16mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutar.
Ello se desprende del recaudo que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 05 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes en la que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado (al folio 04); copia de la cadena de custodia en la que se describe el arma de fuego incautada (folio 06).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo, como se expresó con anterioridad.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 4 consistente en la prohibición de salir del Estado Lara. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano CRUZ MARIO PEÑA MEJIAS, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), y 4 consistente en la prohibición de salir del Estado Lara. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, convocándose a las partes para que concurran ante él dentro del plazo de ley. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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