REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005550
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. NAYIE SIRA
PARTES
IMPUTADO ERBIN GREGORIO DE FREITAS MOGOLLON Y RAFAEL SIMON DE FREITAS MOGOLLON
FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS
DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON AGUILAR
DELITO TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de Mayo de 2005, se recibe escrito contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra los ciudadanos ERBIN GREGORIO DE FREITAS MOGOLLON Y RAFAEL SIMON DE FREITAS MOGOLLON, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- El Fiscal 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- El ciudadano ERBIN GREGORIO DE FREITAS MOGOLLON, venezolano, cédula de identidad Nº 17.573.688, nacido en fecha 14-03-1983, de 22 años de edad, trabaja en una tapicería, soltero, hijo de Arlines Yaneida de De Freitas y Elvis Gregorio De Freitas, residenciado en la Urbanización Sucre, bloque K, apartamento 8 Barquisimeto Estado Lara , luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó que se encontraba en su residencia cuando llegaron dos sujetos en un corsa marrón y le dicen que son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, y cuando comenzaron a abrir la puerta él les abrió voluntariamente y se lo llevan a la carrera 32 con calle 35 y luego a la Delegación San Juan, detenido, que el allanamiento lo practicaron en la carrera 32 cn calle 35 y que él no vive en esa casa, que nunca ha consumido droga.
Por su parte RAFAEL SIMON FREITAS MOGOLLON, venezolano, cédula de identidad Nº 17.573.689, nacido en fecha 29-05-1984, de 20 años de edad, ayudante en Electrica Serrot, soltero, hijo de Arlines Yaneida de De Freitas y Elvis Gregorio De Freitas, residenciado en Barrio Unión, carrera 4, con calles 2 y 3, diagonal a la farmacia La Salud, casa color verde con blanco s/n, Barquisimeto Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó entre otras circunstancias que cuado se lo llevaron estaba jugando básquet y lo llevaron a la casa donde estaban haciendo el allanamiento, que es donde vive su abuela y su tío, que eran tres funcionarios, que no lo bajaron en la casa donde estaban haciendo el allanamiento, que no consume drogas, que vio a su hermano en la PTJ, que se lo llevaron en una patrulla de la PTJ.

Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa debidamente juramentada, expuso sus argumentos de defensa, solicitando el procedimiento ordinario y una medida menos cautelar sustitutiva.

5.- Tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la orden emanada del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal fue para una vivienda ubicada en el callejón 32 con calle 37 casa color blanco con rejas marrón, casa de la familia Mogollón donde reside el ciudadano apodado EL KIKO, y que los testigos tal procedimiento dejan constancia en acta que el allanamiento se practicó en la carrera 32 entre 35 y 36 y el otro que se efectuó en la carrera 32, pero ambos imputados coinciden en que en esa residencia ellos no viven habitualmente ya que es la casa de su abuela, y así lo corrobora la ciudadana De Freitas Mogollón Arline en la entrevista que se le hace, no se califica como flagrante la aprehensión los ciudadanos ERBIN GREGORIO DE FREITAS MOGOLLON Y RAFAEL SIMON DE FREITAS MOGOLLON según consta en el acta policial s/n suscrita por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que los imputados fueron aprehendidos luego de la realización de una visita domiciliaria sin embargo no se encontró en su poder objeto alguno que lo relacione con el hecho investigado por el Ministerio Público que se inicia por la búsqueda de armas y se incauta droga.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 1; acta policial suscrita por los funcionario actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; y entrevistas a testigo de los hechos.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, y que existen circunstancias que deben ser esclarecidas, los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que los mismos darán cumplimiento a los actos del proceso, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos ERBIN GREGORIO DE FREITAS MOGOLLON Y RAFAEL SIMON DE FREITAS MOGOLLON, anteriormente identificados, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: se acordó la practica de la prueba anticipada para el día 26-05-2005 a las 2:00 p.m. Se deja constancia que se ordenó el traslado del imputado desde la sala de audiencias y libraron las boletas y oficios pertinentes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE