REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 09 de mayo de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-005552
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ANYIE SIRA
PARTES
IMPUTADO FRANKLIN ENRIQUE BRIZUELA YAJURE
FISCAL 7 ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSORA PUBLICA ABG. VERONICA RAMOS
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 7º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BRIZUELA YAJURE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 08 de mayo de 2005.

2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando de forma oral la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Penal, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada.

3.- El ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BRIZUELA YAJURE venezolano, de 35 años de edad, comerciante, hijo de Elita de Brizuela y Franciso Brizuela, nacido el 25-04-1970, titular de la cédula de identidad Nº 10.847.362, soltero, residenciado en Ruezga Norte, sector 3, vereda 3, casa de color amarillo, Nº 9, a una cuadra del liceo Carlos Gil Yépez, Barquisimeto, Estado Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó entre otras cosas, que la hora no era las 3:40 a.m. sino la 1:00 a.m. que no estaba solo sino acompañado por tres ciudadanos y que a los mismos los soltaron y a él no por presentar problemas personales con el agente Jorge Castañeda.

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y la imposición a su representado de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, adhiriéndose a la solicitud fiscal. También solicitó para su defendido la práctica de examen médico forense y psiquiátrico.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que la Defensa lo solicitara para demostrar los hechos alegados por su representado y esta juzgadora estima que existen circunstancias que aclarar por medio de una investigación, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2005 el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº II, comisaría Nº 21, quienes en labores de patrullaje escucharon una detonación de arma de fuego por el sector III de la Urb. Ruezga Norte, efectuando un operativo observaron a un ciudadano quien había lanzado un arma de fuego tipo pistola a la calzada y éste quedó identificado como BRIZUELA YAJURE FRANKLIN ENRIQUE.

Ello se desprende del recaudo que acompaña dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 07 de mayo de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 02).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 9 consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE BRIZUELA YAJURE, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja), y 9 consistente en la prohibición de portar armas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE