REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2000-002883
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
Juez:
Abog. Luís Alfonso Martínez.
Acusado (s):
Rodrigo Alcides Rodríguez Dayar.
Fiscalía: Segunda del Ministerio Publico
Abog. Marcos Parra.
Víctima:
José Daniel Piña Campos
Delito:
Hurto Agravado
454 °8 Código Penal
Años 195° y 146º
Suspensión Condicional del Proceso
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado Rodrigo Alcides Rodríguez Dayar y a tal efecto se observa:
Contra el prenombrado ciudadano el Representante del Ministerio Publico formuló acusación en la Audiencia Preliminar como autor del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 8º del Código Penal Venezolano.
El hecho atribuido al acusado consiste que en fecha 05 de Noviembre del 2000 los funcionarios Distinguido ALEXANDER ARIECHI y el Distinguido JHONNY LOPEZ, adscrito al Destacamento Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia que cuando se encontraban en labores de servicio en las instalaciones del Centro Comercial Las Trinitarias, específicamente en el local denominado Ferretería EPA, aproximadamente a las 10:40 de la mañana, con la intención de verificar la detención de un ciudadano que presuntamente estaba hurtando en dicho local, al llegar se entrevistaron con el ciudadano JOSE DANIEL PIÑA CAMPOS, quien es vigilante de seguridad de dicha empresa y les informó que la persona detenida fue sorprendida cuando salía del establecimiento llevando ocultas entre sus prendas de vestir varias herramientas, haciendo entrega de las mismas resultando ser: (01) abocinador, marca Stenley, (01) fermon, marca Stanley, (02) hojas de cegueta, marca Lenox, un (01) cincel, marca Stanley, (01) Extensión de dado, marca Stanley, (01) dado, marca Acesa y un (01) juego de llaves, marca Alen, motivo por el cual se le practicó preventivamente la detención a dicho ciudadano quien resultó ser RODRÍGUEZ DAYAR RODRIGO ALCIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.995.873, al mismo se le leyeron sus derechos constitucionales y fue llevado al centro asistencial mas cercano a objeto de ser evaluado su estado físico.
Con el objeto de demostrar la autoría del acusado en la comisión del hecho punible atribuido, el Ministerio Publico promovió como medios de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: Funcionarios actuantes Distinguidos ALEXANDER ARRIECHE y JHONNY LÓPEZ, adscritos al destacamento Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la Declaración del Experto JOEL JOSÉ SÁNCHEZ NÚÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a fin de que exponga su apreciación acerca de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real por él realizada y la Declaración de la Victima JOSE DANIEL PIÑA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.629 y residenciado en la carrera 2, entre calles 21 y 22, casa Nº 21-20, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara.
Así como las deposición del Experto JOEL JOSÉ SÁNCHEZ NUÑEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien declarará en torno a la experticia por el realizado; Y como documentales; Denuncia de Fecha 05 de Noviembre del 2000, formulada por el ciudadano: JOSE DANIEL PIÑA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad V- 9.845.629, por ante el Destacamento Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y el resultado de la experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, suscrita por el Experto JOEL JOSÉ SÁNCHEZ NÚÑEZ, adscrito al Departamento de Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 05-11-2000, quienes declararan en torno a la experticia por el realizada.
En la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a imponer al ciudadano RODRIGO ALCIDES RODRÍGUEZ DAYAR, del contenido del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5to del uso, contenido y alcances de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el acusado admitió el hecho cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal , a los fines de uso de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio Público.
Ahora bien este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:
Que siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho del imputado, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputados por la parte fiscal.
Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 37 del Código Adjetivo Penal Derogado así como el delito material del proceso es el de Hurto Agravado, siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional y no habiendo oposición del representante del Ministerio Público
Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y el imputado reconoce el hecho que se le atribuye, lo que permite que este pueda cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el impuesto.
A ello se aúna, que el acusado no posee antecedentes penales y el representante Fiscal no se opuso a lo solicitado.
Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguido al acusado , imponiéndole las correspondientes condiciones y el respectivo plazo de régimen de prueba y así se resuelve.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, seguido contra el ciudadano RODRIGO ALCIDES RODRÍGUEZ DAYAR, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 11.995.873 , de estado Civil Soltero, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 29 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en la carrera 14, entre calles 39 y 40, casa Nº 39-86,de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y se impone las siguientes condiciones conforme al Articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de DOS AÑOS: A.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, B.- Prohibición de visitar el Establecimiento Comercial denominado EPA, C.- Permanecer en un trabajo el cual en la actualidad desempeña en la Carrera 30 entre Calles 43 y 44, Taller Mecánico Automotriz Santa Paula, debiendo consignar al Tribunal cada tres meses a partir de la presente fecha Constancia de Trabajo y D.- Presentarse ante el Tribunal cada Treinta Días (30), extendiendo de esta forma el lapso de presentación del cual gozaba, el cual era de cada ocho (8) días. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo Régimen Penitenciario para que se designe Delegado de Prueba. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abog. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA
Abog. YESENIA BOSCAN
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