REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2005 Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-005616

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano JIMMY ALBERTO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.505.540, de 18 años de edad, 9º de instrucción estado civil soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Sabana Grande , Km. 10 vía Duaca, a una cuadra del estadio Antonio Herrera Gutiérrez, casa s/n de bloque frisada de color azul, cercada de alambre, Telf. 7182227. Barquisimeto, Estado Lara, y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, que en fecha 07-05-05 siendo aproximadamente las 11:00 PM fue aprehendido el ciudadano JIMMY ALBERTO BARRETO, por funcionarios adscritos a la Comisaría 40 El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por cuanto se encontraba presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276 del CODIGO PENAL.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JIMMY ALBERTO BARRETO, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se le pregunto si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: si voy a declarar, cuando yo salí corriendo lance la escopeta y no se si fue el tiro de la escopeta el que me pego o un funcionario que me disparo.
La Defensa por su parte manifiesta que oída la aclaratoria de su defendido en relación a la edad, hace énfasis a fin de desvirtuar el posible peligro de fuga que señala el fiscal, con respecto al acta policial se indica que su representado tira la escopeta en la maleza, mas no se la encuentran en su cuerpo, mi representado ha señalado que esa escopeta se la hurto a su abuelo, pero quien puede asegurar que la escopeta es la misma que el hurto a su abuelo o fue otra que colocaron los funcionario, por lo cual solicita además que su defendido se encuentra enyesado en su pierna izquierda, debe tener otra lesión por cuanto presenta un estado de fetidez, solicita la libertad plena de su representado. .
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Abreviado, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 1, esto es la detención en su propio domicilio.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, aunado al hecho que presenta una Lesión en la pierna izquierda por herida de Arma de Fuego lo que a simple vista se determina que se encuentra en un estado delicado, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 248, 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la Detención en su Propio Domicilio. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2005. Cúmplase lo ordenado; Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda una vez agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el respectivo Recurso.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN