REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002603
AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 11 de Abril de 2005, el Abog. Andrés Benners, en su carácter de, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su Escrito Acusatorio en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA PERALTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.057, soltero, nacido el 04-02-85, natural de Barquisimeto, hijo de los ciudadanos Maria del Carmen y José Pompillo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 02 con Carrera 06 casa S/N, de esta ciudad, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
Los hechos imputados: Luego de verificar una información llevada al Despacho Policial de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, se determinó que en el Barrio Ruiz Pineda I, específicamente en la calle 2 esquina de la vereda 6, casa sin numero, se estaba cometiendo uno de los delitos establecidos en la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en razón de lo cual fue solicitada una Orden de Allanamiento a dicha vivienda, así es como en fecha 10-03-05, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento del Procedimiento realizado por dichos funcionarios adscritos a esa Dependencia, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes S/2do (PEL) WILMER GARCIA, C/1ero (PEL) JOSÉ HERNÁNDEZ, C/2do (PEL) WILLIAN GONZALEZ, Dtgo. (PEL) HEMBERTH GUDIÑO, quienes dejan constancia sobre le modo, lugar y circunstancias de la aprehensión del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA PERALTA. En efecto, señalan los funcionarios que siendo las 07:30 horas de la mañana aproximadamente de esta misma fecha, se encontraban dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº KP01-S-2005-002202, de fecha 04-03-05 emanada por el Juez de Control Nº 03 Abog. Leila Li Zaccareli, en la dirección antes descrita, por lo que solicitaron la colaboración de dos (02) ciudadanos para sirvieran de testigo presencial de la revisión que se realizaría en el mencionado inmueble, quedando identificados como TORREALBA GILBERTO JOSÉ, de 28 Años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.296, de profesión u oficio Inspector de Seguridad de la Oster, y RIVERO FREITES DANIEL JOSÉ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.192, de profesión u oficio Ayudante de Camionero, una vez en la vivienda fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño de la misma, informándole del motivo de la visita domiciliaria e igualmente que podía solicitar la presencia de su Abogado o de alguna persona de confianza, proponiendo el individuo a la ciudadana COREDERO DE MEDINA FRANCISCA LIBORIA, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.304.447, de profesión u oficio Cocinera, cumpliendo con todas las formalidades legales correspondientes procedieron los funcionarios a la respectiva revisión, lográndosele incautar en un escaparate de madera específicamente en el segundo compartimiento de la segunda puerta, (01) bolsita plástica de color azul, contentiva en su interior de la cantidad de (136) envoltorios tipo cebollitas confeccionadas en material plástico color negro, atadas en la punta con hilo pabilo, conteniendo en su interior de algún tipo de droga conocida como Piedra; (01) vaso de acero inoxidable, dentro se encontraron (07) envoltorios confeccionados en bolsitas plásticas de color amarillo y negro, conteniendo en su interior de algún tipo de Droga, continuando con la revisión se incautó en la tercera habitación (01) tijera con el mango de color verde, (01) teléfono celular Marca MOTOROLLA de color Rojo, con su respectiva Batería Marca MOTOROLLA serial Nº 5633A, con su forro de material sintético con orillas de color rosado y broche, manifestando el ciudadano de ser de su pertenencia, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del ciudadano imponiéndolo del motivo de las mismas.
Como Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
Primero: El testimonio de Funcionario actuante, efectivo adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas de este Estado, S/2do. (PEL) WILMER GARCIA, quien dejará constancia sobre el modo y circunstancias en que resulto aprehendido el imputado y la incautación de la droga descrita.
Segundo: El testimonio del Funcionario actuante, efectivo adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas de este Estado, C/1ero. (PEL) JOSE HERNANDEZ, quien dejará constancia sobre el modo y circunstancias en que resulto aprehendido el imputado y la incautación de la droga descrita.
Tercero: El testimonio de Funcionario actuante, efectivo adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas de este Estado, C/2do. WILLIAN GONZÁLEZ, quien dejará constancia sobre el modo y circunstancias en que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga descrita.
Cuarto: El testimonio del Funcionario actuante, adscrito a la División de Investigaciones Penales de este Estado, Dtgo. (PEL) HEMBERTH GUDIÑO, quien dejará constancia sobre el modo y circunstancias en que resultaron detenidos los imputados y la incautación de la Droga.
Quinto: El testimonio del ciudadano TORREALBA GILBERTO JOSÉ, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.296, quien fue testigo presencial de los hechos y depondrá sobre el procedimiento practicado, donde se incautó la droga descrita y de la aprehensión del imputado.
Sexto: El testimonio del ciudadano RIVERO FREITEZ DANIEL JOSÉ, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.019.192, quien fue testigo presencial de los hechos y depondrá sobre el procedimiento practicado, donde se incautó la droga descrita y de la aprehensión del imputado. El mismo puede ser localizado a través de esta Representación Fiscal.
Séptimo: El testimonio de la Ciudadana COREDERO DE MEDINA FRANCISCO LIBORIA, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.304.447, quien fue testigo Asistente del Imputado en el Procedimiento y depondrá sobre el Allanamiento practicado, donde se incauto la droga descrita y de la aprehensión del imputado.
Octavo: Declaración de la Experta Toxicóloga TERESA MARCANO, cuya pertinencia versa en la práctica de las Experticias Química, Botánica y Barrido, pudiendo ser localizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Laboratorio Regional.
Noveno: Declaración de la Experta Toxicóloga NELLY DAZA, cuya pertinencia versa en la practica de las Experticias Toxicologica, Química, Botánica y Barrido, pudiendo ser localizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Laboratorio Regional.
Décimo: Declaración del Experto Toxicólogo JULIO CESAR RODRÍGUEZ, cuya pertinencia versa en la practica de la Prueba de Orientación y de la Experticia Toxicológica, pudiendo ser localizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Laboratorio Regional.
Décimo Primero: Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, Laboratorio Regional, en muestras tomadas al imputado, cuyo resultado se encuentran en la experticia que se anexa.
Décimo Segundo: Experticia Química, de fecha 28-03-05, practicada y suscrita por la funcionaria Experta NELLY DAZA, practicada a los envoltorios incautados, en el que se determino que se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de TREINTA GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (30.2g).
Décimo Tercero: Experticia de Barrido, de fechan 11-04-05, suscrita y practicada, por los Toxicólogas NELLY DAZA Y TERESA MARCANO, a las bolsas de material plástico transparente y diferentes colores; pipa de material sintético; en la que se determino la presencia del Alcoloides Cocaína, y Tetrahidrocannabinol (Marihuana).
Décimo Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal, practicada y suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. al celular, la tijera y al vaso de aluminio, cuyo resultado se reseña en la experticia que se incorpora al asunto.
Décimo Quinto: Acta de Registro, de fecha 10-03-05, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia del procedimiento efectuado, así como también por los testigos del procedimiento y la Notificada, con sus respectivas huellas dactilares.
Décimo Sexto: Orden de Allanamiento signada bajo el Nº KP01-S-2005-002202, emanada por la Juez de Control Nº 3, donde se autoriza la visita domiciliaria en el Barrio Ruiz Pineda I.
Décimo Séptimo: Acta de la Experticia que se realizó como Prueba Anticipada de la droga incautada y en la que se determina su característica organolépticas. Peso especifico y calidad, la cual corre en el expediente, para que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral, tal y como lo prescribe el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Mayo del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, cuya comisión le es atribuida a el imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado Wilmer Antonio Mendoza Peralta, declara: Yo me encontraba en mi casa con mi mama, mis hermanas y mi cuñada cuando de repente llegaron los funcionarios, saltaron estaban tumbando la puerta, entraron con los armamentos y los pusieron en la sala, dijeron que era una Orden de Allanamiento y les pregunté donde estaba la Orden de Allanamiento y no me dejaron hablar, me pusieron en la sala, a todos ahí acostados, después fueron a revisar a los cuartos, revisaron todo, llamaron a una testiga, una mujer, de repente cuando están practicando el allanamiento no me sacan a mi para también estar en el lugar y a la testiga tampoco la dejan pasar para los cuartos, ellos estaban revisando y la supuesta droga estaba en el escaparate y eso no era mío, luego buscan dos testigos más que van pasando y le muestran la supuesta droga que supuestamente me habían incautado y después fue que llegaron los testigos, después me obligaron a firmar un papel, no me explicaron bien lo que era y yo no firme.
La Defensa del imputado expone: El Escrito Acusatorio había violentado alguna normativas que prevé el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto que no indica el nombre del Abogado Defensor que asistió a mi defendido en la audiencia de presentación , pero manifiesta que no opondrá tal excepción ya que es un error material formal y fue subsanada por la Fiscal en este acto, en cuanto a los medios de prueba promovido por el Fiscal, no se le ha dicho a su defendido que se propone probar o demostrar que pretende la Fiscalia del Ministerio Publico en su contra, es una exigencia al Ministerio Publico el deber de demostrar cuales son los hechos que pretende demostrar, por lo cual mantiene la excepción en ese punto, indicó que el Ministerio Público ha pretendido hacer creer y traer a la audiencia preliminar una verdad material forense, pero la verdad verdadera donde se queda, nunca se va a traer, manifestó que el procedimiento se inicio mal desde el principio, cita el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para objetar el Registro de Morada expedido por el Tribunal en su oportunidad, la orden expedida menciona a un ciudadano de nombre José Peralta, el cual desconoce quien sea hasta el día de hoy, dejemos que los políticos violenten las leyes, pero nosotros que somos Abogados y creemos en la Justicia y el Derecho, no debemos permitir la violación de derechos, llamó poderosamente la atención que a su defendido no se le explicó el motivo de su detención y se le presionó a firmar la orden de allanamiento, las entrevistas tomadas a los presuntos testigos no son prueba, esta nace es en el juicio oral y público, por lo que no pueden ser tomadas en consideración para privar de libertad a su defendido, cuanto la fiscal solicita se mantenga dicha privación de libertad de su defendido, señala que la jurisprudencia y la doctrina es reiterada en señalar que al desvirtuarse el peligro de fuga y obstaculización, ya existe el escrito acusatorio, indica que no obstante la pena ni el delito sino hay peligro de fuga u obstaculización debe concederse una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicita al tribunal declare sin lugar la petición Fiscal de que se mantenga la medida privativa de libertad contra su defendido y se le conceda cualquiera de las medidas cautelares a su representado, invoca el principio de la Comunidad de las Pruebas para hacer suyos los medios promovidos por la Fiscal, dichas excepciones se encuentran especificadas en el escrito presentado por la defensa a los folios 64 al 85 del asunto.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano WILMER ANTONIO MENDOZA PERALTA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.779.057, soltero, nacido el 04-02-85, natural de Barquisimeto, hijo de los ciudadanos Maria del Carmen y José Pompillo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 02 con Carrera 06 casa S/N, de esta ciudad , por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°. C.O.P.P.
TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye a la Secretaría sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese y Notifíquese a las Partes
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Alfonso Martínez.
La Secretaria


Abg. Yesenia Boscan