REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 24 de Mayo del 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-5804

JUEZ ABOGADO:M LUIS ALFONSO MARTINEZ
IMPUTADOS EDIXON J. OCANTO R. Y MANUEL YÉPEZ P.
DELITO HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DEFENSOR
FISCAL MP ABOGADA NORMA COSENZA (5º).

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FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 13-05-05, a los Imputados EDIXON JOSE OCANTO RODRÍGUEZ Y MANUEL EVELIO YÉPEZ PERAZA y a tal efecto este Tribunal observa:

En fecha 12-05-05, fueron presentados, por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, representado por la Abogada Norma Maria Cosenza Amarista, a los Ciudadanos EDIXON JOSE OCANTO RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.187.056, de 18 años de edad. Soltero, 6º de instrucción, Comerciante de Oficio, nació en fecha 07-09-1986, natural de esta ciudad, hijo de Ines Rodríguez y Ángel Ocanto, residenciado en Tierra Negra, sector la Tomatera, Avenida Alberto Carnevalli, frente al estadio, casa Nº 125, de bloque sin frisar, cercada de alambre, de esta ciudad. Telf. 0416-8202028, de su hermana Rosa Ocanto y MANUEL EVELIO YÉPEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.103.428, de 18 años de edad, 1º de instrucción, Soltero, Pintor de Oficio, hijo de José Yépez y Yasmín Peraza, nació en fecha 06-08-1986, residenciado en Tierra Negra, Calle Principal, rancho de zinc, de color rosado frente a la Urbanización las Margaritas, al lado de la Bodega, cercada de alambre, de esta ciudad, Telf. 3539912 del Sr. Oscar, novio de su hermana Yormari.
Ahora bien en la Audiencia Oral, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó al Tribunal se Decrete con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y se acuerde la continuación del asunto por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EDIXON JOSE OCANTO RODRÍGUEZ Y MANUEL EVELIO YÉPEZ PERAZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito este previsto y sancionados en el articulo 453, ordinales 3º y 6º del CÓDIGO PENAL.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 y 130 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si están dispuestos a declarar, a lo que respondieron: (PRIMERO) MANUEL EVELIO YÉPEZ PERAZA y declara: Yo si me metí en esa casa con otro chamo que se llama Pedro, que le dicen el Colombianito, pero es mentira que la policía me persiguió a mi y que me agarraron con el radio encima, entonces me encuentro con el otro chamo que esta aquí y no lo conozco y le pregunte que cuando era la práctica de béisbol y llego la policía y me agarraron con él yo les dije que él no andaba conmigo pero la policía no hizo caso y nos capturan a los dos. Es todo. (SEGUNDO) EDIXON JOSE OCANTO RODRÍGUEZ y expuso: a mi me agarraron con él porque yo estaba en mi casa durmiendo, el me llamo y me preguntó que cuando era la práctica de béisbol y en eso llego la policía y nos detienen, yo no andaba en eso y tengo mis testigos. Es todo. Así mismo se le cede la palabra a la Defensa de YÉPEZ: manifestó su observación ante la insistencia de su defendido asuma la responsabilidad y diga que el otro no es responsable, considerando que no es una declaración espontánea sino que más bien fue inducido a declarar de este modo, ya que estaba entrevistando con los otros dos Abogados Privados presentes, solicita no se tome en consideración la declaración de su defendido, solicita se en consideración los artículos 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal que los funcionarios actuantes declaren ante el Tribunal de Juicio, solicita se acuerde Reconocimiento Medico para su defendido por cuanto manifestó que había sido golpeado, solicita la acumulación de la presente causa con la otra que cursa ante el Tribunal de Control Nº 9 en la cual es imputado su defendido, esta conforme con el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscal y solicita otra medida cautelar para su defendido. Cede la palabra a la Defensa de Ocanto: niega las imputaciones del Ministerio Publico contra su defendido y no esta conforme con el procedimiento solicitado por la Fiscal ya que se debe investigar, el Co-imputado fue conteste en su declaración, el acta policial es falsa, su defendido fue detenido sin camisa y en presencia de testigos: Milagros Freitez, Carmen Rosa CI Nº 15.591.572, el acta esta viciada señalo invocando los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad de las actuaciones por estar elaborada de mala fe, que su defendido no es autor o participe del hecho, se violentaron sus derechos humanos al ser golpeado y solicita se tome en consideración la declaración del Ciudadano Manuel Evelio Yépez, la cual considera de buena fe, quien indico que su defendido no tuvo participación en el hecho, solicita se ordene Reconocimiento Medico Legal a su defendido por el maltrato ocasionado, solicita la libertad plena y en supuesto negado una medida cautelar, es todo.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que la presente causa debe continuar por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considera que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico, para formular su solicitud de Privación de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 250º del C.O.P.P. contra el ciudadano MANUEL EVELIO YÉPEZ PERAZA son fundados para basar la convicción en Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a lo señalado en el artículo 253 de la Norma Adjetiva por cuanto el delito Precalificado por la Vindicta Pública excede en su Límite Máximo de Tres (03) Años aunado al hecho en que el referido ciudadano manifestó ante este Tribunal su participación en el hecho que se le atribuye; Pero no así contra del imputado EDIXON JOSE OCANTO RODRÍGUEZ, por lo que se acuerda otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1 del C.O.P.P .
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide necesario decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano MANUEL EVELIO YÉPEZ PERAZA, anteriormente identificado, por estimar que se encuentran satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y Acordar una Medida Cautelar menos gravosa al Ciudadano EDIXON JOSE OCANTO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, de las previstas en el articulo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario; En cuanto a la Solicitud de Nulidad del Acta Policial incoada por la Defensa de Edixon Ocanto, Se Declara Sin Lugar a los fines de ser debatido en Juicio por ser una Prueba Documental en virtud de haberse Decretado el Procedimiento Abreviado por Aprehensión en Flagrancia ; En relación a la Acumulación del presente asunto donde se acordó la continuación del mismo por el Procedimiento Abreviado en virtud de haberse Decretado la Aprehensión en Flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P. a la causa signada bajo el N° KP01-P-2005-003673 la cual es conocida por el Tribunal en función de control N° 9 donde fue Acordado la Continuación del Procedimiento por la Vía Ordinaria según lo establecido en el artículo 280 del C.O.P.P. no siendo compatibles los Dos Procedimientos señalados, Se Ordena conforme lo establecido en el artículo 292 de la norma adjetiva Rectificar de Oficio dicha Acumulación decretada en audiencia el día 13 de los corrientes dejándose Sin Efecto la misma; Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano MANUEL EVELIO YÉPEZ PERAZA ampliamente identificado, Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano, EDIXON JOSE OCANTO RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Por ser considerados como presuntos autores o participes del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3º y 6º del CODIGO PENAL,
Regístrese; Publíquese y Notifíquese.
Cúmplase.
El Juez de Control N° 4
Abg. Luis Alfonso Martínez La Secretaria


Yesenia Boscan