REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 5
Barquisimeto, 10 de Mayo del 2005.
195º y 146º.
ASUNTO: KP01-P-2005-005580
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de Procedimiento Abreviado y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 09 de Mayo 2005, la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos EUCLIDES ELEONAY GIL RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO SANCHEZ RIVAS, la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. En virtud de que el día 08 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 AM, funcionarios adscritos a la Comisaría N° 15 Andrés Eloy Blanco, Zona Policial N° 01 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al encontrarse frente a la Comisaría 15, se presentó en un vehículo una ciudadana que se identifica como DEISI DEL CARMEN PEREZ DIAZ, C.I. 11.879.830 de 32 años de edad, quien manifestó que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego uno de ellos la había robado a ella y a unos pasajeros, cuando iba a bordo de una buseta de transporte público y que los mismos se habían bajado en la Avenida Las Industrias, manifestándoles los funcionarios que los guiara hasta el sitio donde se habían bajado los supuestos atracadores, cuando se dirigían por la Avenida las Industrias frente a la Fuente de Soda La Sierra, la ciudadana les señala a dos sujetos que venían caminando y le manifestaba gritando desde el vehículo donde ella se encontraba que esos eran los sujetos que la habían robado, uno de ellos vestía pantalón jean color azul y franela color gris y el otro pantalón color jean azul y franela color azul, quien al visualizar la unidad tomaron una actitud nerviosa, dándoles la voz de alto y previa la formalidades de ley correspondiente se les realizó la respectiva revisión corporal, encontrándole a uno de ellos específicamente al que vestía franela color gris entre el cuerpo y su pantalón parte delantera derecha un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARACA AMADEO ROSSI CALIBRE 38 MM SERIAL TAMBOR 2364, COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA Y EN SU INTERIOR TRES CARTUCHOS CALIBRE 38 sin percutir y al otro se le incauto una bolsa de color amarillo y en su interior se encontraban los siguientes objetos: TRES (03) PANTALONES JEAN COLOR AZUL, UNO MARCA J y B Y DOS SIN MARCA, UN PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS COLOR BLANCO Y GRIS MARCA ADIDAS TALLA 36, CUATRO RELOG PULSERA, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLLA, UN PAR DE ZARCILLOS DE METAL DE COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO y LA CANTIDAD DE 23.000 BOLIVARES en billetes de diferentes denominaciones, objeto estos que se detallan en el acta policial y en la cadena de custodia que presentara a efectos videndi en la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, quedando identificados como 1- EUCLIDES ELEONAY GIL RODRIGUEZ C.I. 13.543.498, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio El Carmen carrera 9B calle 2ª N° 075, quien vestía franela de color gris y a quien se le incauto el arma de fuego, y 2- JOSE ANTONIO SANCHEZ RIVAS C.I. 17.229.139, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio El Carmen.
Los Defensores Privada de imputado EUCLIDES ELEONAY GIL RODRIGUEZ, solicito la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa privada del imputado JOSE ANTONIO SANCHEZ RIVAS solicitó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años en su limite máximo, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, cuya acción no está evidentemente prescrita, ya que se trata de hechos que se suscitaron en fecha 8-5-05, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes de los hechos punibles, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el Acta Policial que expresa que funcionarios adscritos a la Comisaría 15 de las Fuerzas Armadas Policiales fueron abordados por una ciudadana plenamente identificada, quien les indico que unos sujetos desconocidos que portaban arma de fuego, las había robado a ella y a unos pasajeros cuando iban en una buseta de transporte público y se bajaron en la Avenida Las Industrias, indicándole los Funcionarios que los guiaran al sitio, y al llegar a la Av, Las Industrias frente a la Fuente de Soda la Sierra, la ciudadana les señala a dos sujetos que venían caminando indicándole que eran los sujetos que la habían robado quienes vestían pantalón Jean Color azul y franela color gris, y el otro pantalón Jean color azul y franela color azul, quienes al ser revisados previa formalidades de ley, les fue encontrado al que vestía franela de color gris entre el cuerpo y su pantalón en la parte delantera derecha , un arma de fuego tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 MM, serial de tambor 2364, color plateado con cacha de madera, y en su interior tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al otro se le incauto una bolsa color amarillo, y en su interior se encontraban tres pantalones Jean color azul, una marca JIV, y dos sin marca, un par de zapatos deportivos, color blanco y gris, marca ADIDAS talla 36, 4 reloj pulsera cuyas características se detallan en el acta y en la respectiva cadena de custodia, un teléfono celular, marca Motorota, color gris y plateado, con sus respectiva batería y antena, un par de zarcillos de metal color amarillo y la cantidad de 23 mil bolívares. Igualmente se observa la hoja de entrevista del ciudadano Arcilio José Rodríguez, quien indico entre otras cosas que se montaron en el taxi 2 sujetos desconocidos quienes manifestaron que era un atraco, que uno de ellos vestía franela gris y tenia un revolver y los apunto a todos, mientras que el otro que vestía franela color azul se le acerco y le quito un color amarillo marca Salco y un billete de mil bolívares, así como la hoja de entrevista de la ciudadana Daisy del Carmen Pérez quien indica entre otras cosas, que dos sujetos desconocidos, al montarse en el taxi les dijeron que se quedaran quietos que era un atraco que uno de ellos que tenía el pelo puyudo y de bigotes con franela gris, saco un revolver y nos apunto a todos, mientras que el otro que vestía franela azul, le quitaba las prenda a los pasajeros, todo esto aunado a las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia. Así mismo, atendiendo a la gravedad del delito, existiendo peligro de fuga, por encontrarse llenos los supuestos que exige el artículo 250 del Código en comentario en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado ya que el delito de de Asalto a Transporte Público, es un delito pluriofensivo, todo lo que hace procedente y ajustado a derecho decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos EUCLIDES ELEONAY GIL RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 357 y 277 ambos del Código Penal y JOSE ANTONIO SANCHEZ RIVAS, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Se acordó la continuación del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado. Cúmplase.
La Juez de Control Nro 5,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria
ABG. DAYANA FIGUEROA
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