REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005935


Corresponde a éste Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva, otorgada en audiencia celebrada en fecha 17-05-05, a favor del ciudadano: Cruz Mario Peña Mejías, venezolano, cédula de identidad N° No cedulado, vendedor ambulante, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 15/11/79, domiciliado en el Barrio Rafael Linárez, calle 7 con carreras 3 y 4, casa s/n, a una cuadra de la Escuela Raul Leoni, y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 10, La Paz, Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 14-05-05, aproximadamente a las 18:05 horas del día, por el Barrio Rafael Linárez, cuando visualiza a un ciudadano que le falta la pierna izquierda en muletas y vestía bermudas de blue jeans y franela gris con unas letras Nautica en la parte delantera, quien al ver la presencia policial tomó una actitud nerviosa, quien portaba en la mano izquierda un envase plástico transparente que contenía diez (10) envoltorios de papel de aluminio, y estos a su vez contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga, igualmente palparon algo abultado en el bolsillo delantero derecho de la bermuda del pantalón, exigiéndole que sacara sus pertenencias del mismo y al hacerlo extrajo treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, una boleta de presentación del Tribunal de Control N° 3, Fiscalía 10, presentación cada 15 días, Asunto P-05-3459, quedando identificado como se supra indicó, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17-05-05 el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y consideró, tal y como lo señaló el Fiscal que cambió su solicitud a Medida Cautelar, que no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito como lo es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no está prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que no existe el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSATITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por ante la URDD y no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Cruz Mario Peña Mejías, plenamente identificado en autos.- REGISTRESE Y CUMPLASE.-

El Juez,


Abog. Yanina Beatríz Karabín Marín

El Secretario