REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006258
Corresponde a éste Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la medida cautelar sustitutiva, otorgada en audiencia celebrada en fecha 21-05-05, a favor del ciudadano: Julio Cesar Hernández, venezolano, cédula de identidad N° 20.672.328, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-87, domiciliado en el Barrio la Peña, Sector N| 1, las Flores, casa N° 39 a 6 casas de las casa Comunal, y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales, el día 19-05-05, a las 21:00 horas, se encontraban en labores de Patrullaje, por Barrio Unión, a la altura de la carrera 07 con calle 19, visualizando a un ciudadano que se desplazaba a pie por una de las aceras y al ver la comisión se torna en forma nerviosa, dándole la voz de alto, procediendo a realizársele una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto, procediendo a solicitarle la respectiva documentación que al hacerle el respectivo chequeo por COSYDELA, informando que el mismo da como resultado a una menor de edad cuyo nombre es Cobardía Yamelis Roximar y la misma se encuentra extraviada según EXP 6.558553 de fecha 22-12-03, por la Sub-delegación de Ocumare del Tuy, siendo identificado como Hernández Pacheco Julio Cesar C.I 20.672.3287, soltero de 18 años de edad, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordnal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral, en la presente fecha el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento ordinario y procede a decretar la Medida Cautelar a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, Presentación cada 30 días ante la U.R.D.D.-
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de Juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: Julio Cesar Hernández, venezolano, cédula de identidad N° 20.672.328, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-03-87, domiciliado en el Barrio la Peña, Sector N° 1, las Flores, casa N° 39 a 6 casas de las casa Comunal. REGISTRESE Y CUMPLASE.-
El Juez,
Abog. Yanina Beatríz Karabín Marín
El Secretario
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