REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006266
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar la privación preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia oral realizada en esta fecha, y a tal efecto se observa:
En la precitada audiencia la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación preventiva de la libertad del ciudadano Adolfo José Brandt Romero, a quien le atribuye el delito de Asalto de Hurto Agravado, 452, ordinal 1°, del Código Penal, por cuanto el precitado imputado había hurtado un teléfono celular según versión de uno de los funcionarios de Seguridad Adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, haciendo este funcionario entrega a la Unidad de Seguridad, Coordinación y Enlace Policial, del imputado antes mencionado a quien se le realizó respectiva revisión Corporal, no encontrándose ningún tipo arma, pero si un celular maraca Motorota modelo Júpiter, serial de teléfono N° SJWF0167BC W1 513EB AO, Serial de Batería N° F3YDIQPHOBAF, la ciudadana agraviada quedo identificada como Mariee Belle Baldo Liscano, C.I 6.274.453, quien manifestó que e ciudadano Afdolfo José Brandt Romero, sustrajo de su oficina el teléfono antes identificado, luego se procedió a poner al imputado a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad cuyo límite superior excede de tres años, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su solicitud de privación de libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado imputado en la comisión del mismo. Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon el hecho investigado, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la antes citada norma sustantiva penal, y el cual resultó lesionado al perpetrar el hecho, y a la pena con la que se sanciona el delito imputado y que podría imponerse en el caso de una sentencia de condena.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal; ya que si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, sin embargo ,nuestro Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en le hecho cuya comisión se le atribuye.
En tal virtud, este Tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por la defensa del imputado y acuerda preventivamente su privación de libertad, y la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO Adolfo José Brandt Romero, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.723.096, Soltero, de oficio Gestor de Documento, Nacido el 10-12-49, de 56 años de edad, y con residencia en la Urb Gil Fortul, bloque 02, entrada A, Apto 04, de esta ciudad, como presunto autor del delito de Hurto Agravado 452, ordinal 1°, del Código Penal. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín
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