REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006269
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en Audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta al ciudadano José Alberto Mendoza Blanco, ya identificado, y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos al Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional, quienes el día 21-05-2005 siendo las 5:30 horas en el punto de control móvil instalado en la carretera Centro Occidental Kilómetro 12, se observo un vehículo tipo marca cherokee, color azul, placas KAX-87Z, dándole la voz de alto informándole que seria objeto de un revisión en la que se pudo observar que debajo del asiento del conductor había un Arma e Fuego con las siguientes características: 1 Escopeta recortada, Calibra 410 mm, Marca Mailola Cromada Cacha de goma, serial N° 9919, de manufactura Venezolana, indicándole al conductor que si poseía el respectivo porte de armas, a lo que el mismo respondió que no tenia ningún tipo de arma , por lo que se procedió a detener al mismo quedando identificado como Jorge Alberto Mendoza Blanco, C.I. 7.776.606, y fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicito se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se le Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada 15 días por ante la URDD a partir del día Lunes 23-05-2005. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como exención.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a José Alberto Mendoza Blanco, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
La Juez de Control N° 5
El Secretario
Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín
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