REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2005

AÑOS: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2005-006273

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 22-05-05, impuesta al ciudadano Gerardo Antonio Pérez Mendoza, ya identificado y a tal efecto observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionario Policiales Cabo 2do. José Camacho, Dtgdo. José Quintero y Agte. William Guedez, adscritos a la Comisaría Policial N° 50 de Quibor, quiénes el día 20-05-05 a las 2:30 p.m., se encontraban constituidos en comisión en apoyo a la Zona Policial N° 5, quienes dan cumplimiento a Orden de Allanamiento N° KP01-P-2005-005982 de fecha 17-05-05, emanada del Juez de Control N° 2, Abg. Perla Rondón y solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en una vivienda ubicada en el Barrio Primero de Mayo, calle 08 entre Av. 23 y 24, frente al poste 315317, previa revisión de la referida vivienda se procede a la detención de un ciudadano identificado como Gerardo Antonio Pérez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 6.576.481, de 46 años de edad, soltero de profesión mecánico, natural de Quibor y residenciado en la calle 08 entre Av. 24 y 25 de la población de Quibor, Estado Lara, ya que presuntamente se encuentra incurso en la Fabricación y Comercialización de Arma de Fuego, posteriormente, previa lectura de sus derechos fue trasladado hasta la sede de la Comisaría N° 50 y mediante llamada telefónica a la sección de Archivo y Reseña del Comando General de la Fuerza Armada Policial, se solicitó información de la misma e informó el Agte. Luis Rodríguez, que este no presentaba entradas.

Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el último aparte del artículo 373 en relación con el 280 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertas conforme al artículo 250, 251 y 252 de nuestra Ley Adjetiva, por la comisión del delito de Detentación y Ocultamiento de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, realizada la audiencia Oral, en fecha 22-05-05, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procede a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de Gerardo Antonio Pérez, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir Detención Domiciliaria. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de Gerardo Antonio Pérez, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir Detención Domiciliaria, por la presunta comisión de Detentación de Arma de Fuego y Fabricación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal. Quedando las partes notificadas de la presente decisión en la audiencia. Líbrese Oficio a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines del traslado al domicilio del Imputado y a la vigilancia de la Medida de dentición domiciliaria. Es todo.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA


ABG. MARIADOLORES GUERRERO