REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005296
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma fecha, impuesta a los ciudadanos Oswaldo Raúl Torres Piña y Carlos Enrique Alvarado Rodrìguez, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 50, Zona Policial Nº 05, quienes el día 30-04-05, a las 12:00 del medio día fuera comisionados por el centralista de servicio, que según llamada telefónica a esa central en la Urbanización Santa Eduviges específicamente en la Av. 16 entre 13 y 14, donde se estaba efectuando una riña colectiva, trasladándose al sitio y al llegar visualizan un grupo de personas aglomeradas, las cuales al notar la presencia policial se retiran del lugar, dejando un sujeto tirado en la acera en un charco de sangre, a quien le prestaron los primeros auxiliaos y lo trasladaron al Hospital Baudilio Lara de Quibor, a quien le diagnosticaron herida en la región frontal parietal izquierda y herida en los dedos de ambas manos y remitido al Hospital Central Antonio María Pineda. Siendo identificado como Oswaldo Raúl Torres Peraza, de 19 años de edad, de cédula de identidad Nº (no porta), residenciado en la Urbanización José Amado Rivero 2, calles principal, natural de Quibor, de profesión indefinida, de estado civil soltero. Posteriormente se trasladaron a dicha dirección con la ciudadana Rodríguez Emilia Rosa, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.562, residenciada en la Urb. Santa Eduviges Av. 16 entre 13 y 14, que les hizo entrega de un chopo de fabricación casera que minutos antes había causado las lesiones a este sujeto el cual se encontraba en su residencia, quedando identificado como Alvarado Rodríguez Carlos Enrique, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº 11.587.067, residenciado en la Urb. Santa Eduviges, Av. 16 entre 13 y 14, soltero, de profesión indefinida, quien hizo entrega de un machete cacha de goma con el cual le había causado las lesiones al “cucu”.
Siendo puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Lesiones en Riña para ambos ciudadanos, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y adicionalmente para Oswaldo Raúl Torres Peraza el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para Carlos Enrique Alvarado Rodríguez por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 16 del Reglamento de La Ley de Armas y explosivos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 7º y 9º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada 15 días, la prohibición de salida del Estado Lara, no comunicarse entre si y prohibición de portar armas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativa jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la carta Constitucional en su artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de le libertad como la regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos OSWALDO RAÚL TORRES PIÑA Y CARLOS ENRIQUE ALVARADO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, y adicionalmente para Oswaldo Raúl Torres Peraza por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para Carlos Enrique Alvarado Rodríguez por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.
El Juez de Control,
Abog. Yanina Beatriz Karabin Marín
La Secretaria,
Nota; Firma la Juez de Control Nº 5, solo por este acto.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005296
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