REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de mayo de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-5758
IMPUTADO: JONATHAN JOSE ROMERO AGUILAR.
VICTIMA: MARIA TERESA GRANADOS ROJAS.
HECHO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE LA COSA DEL DELITO.
Corresponde a éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, fundamentar la decisión de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código penal, decretada en la audiencia de fecha 12/05/2005 en contra del ciudadano, JONATHAN JOSE ROMERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.194.463, residenciado en el Cují, sector la Playa, La laguna, Calle Nº 2, Casa Nº2, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA DEL DELITO, hecho previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA GRANADOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.269.208, domiciliada en el Cují, sector la Playa, Barquisimeto Estado Lara.
Es el caso que fecha 11/05/2005, tal como consta en acta policial suscrita por el Sargento Segundo Wilfredo Peña y el Agente Derlys Vázquez, adscritos a la comisaría 40 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que se deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE ROMERO AGUILAR, antes identificado, quien se desplazaba a bordo de una bicicleta Rin 26, tipo montañera, marca Bacini, de color gris plomo, serial Nº 9403263, al incautarle en su poder, envuelto entre una sabanas a rayas multicolor, un televisor de 14 pulgadas, sin marca ni seriales visibles aparentes, cuya procedencia no pudo justificar, y que fueron hurtados tanto la bicicleta como el televisor antes descrito a la ciudadana MARIA TERESA GRANADOS ROJAS, ya identificada.
En fecha 12/05/2005, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Norma Conzensa, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprensión del ciudadano, JONATHAN JOSE ROMERO AGUILAR, ya identificado, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA DEL DELITO, hecho previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1º del Código Penal, la calificación de la Flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, la prosecución de la presente causa a través del procedimiento abreviado, y que sean decretadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación a la libertad contenidas una vez verificado a través del sistema JURIS2000 si posee o no otras causas. Seguidamente el imputado, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, señala que es un muchacho que recoge chatarra, y ese día estaba recorriendo chatarra, cuando avistó a varios sujetos en una moto blanca, apuntándolo con un arma, diciéndole que se tiara al suelo empezándole a dar golpes, luego lo esposaron y se lo llevaron al Destacamento, sacando un televisor envueltos en sabanas y dijeron que pertenecía a el, respondiéndole que no lo había tocado, sin que le creyeran, dándole golpes, sacándole el brazo como productos de la fresón recibida. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Zarelly Zambrano, quien solicita se sigua el presenta asunto por el procedimiento Ordinario, se le otorgue a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad de los ordinales 3 y 4 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de un reconocimiento medico legal, por cuanto el imputado afirma fue agredido por los funcionarios policiales que lo aprehendieron, y la practica de la experticia de esparcimiento sobre el televisor que presuntamente le fue incautado y que se comparen dichas huellas con las de su defendido. Una vez oída a las partes en la mencionada audiencia de calificación de flagrancia, éste tribunal de Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declarar la calificación de flagrancia por cuanto se está en presencia de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado. 2.- Imponer las medidas cautelares contenidas en el artículo 256, ordinal 3º, presentación periódica cada 5 días a partir del 12 de mayo, y la contenida en el ordinal 4º prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Se ordena el reconocimiento medico legal solicitado por la defensa.
Ahora bien, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, a objeto de fundamentar la decisión de la decisión de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código penal, decretada en la audiencia de fecha 12/05/2005 en contra del ciudadano, JONATHAN JOSE ROMERO AGUILAR, hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, es la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por cuanto la Medida Cautelar consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 5 DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, decretada en fecha 12/05/2005 por éste Juzgado, al ciudadano JONATHAN JOSE ROMERO AGUILAR, anteriormente identificado, se observaron las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que en este asunto no se encuentran satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de coerción personal, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo evidentemente no se encuentra prescrita, como lo es, el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA DEL DELITO, hecho previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1º del Código Penal, pero no se acreditó el peligro de fuga ni de obstaculización, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la medida privativa de libertad, UNICAMENTE, procede cuando las demás medidas de coerción personal son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, tal como lo exige el articulo 13 Ejusdem, es por ello. Así mismo este Juzgador, estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se ordena la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ejusdem.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 5 DÍAS, Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, JUAN CARLOS PEROZO SUAREZ, a quien se le imputa la comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, hecho previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, ordenándose proseguir la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado. Y así se decide. .
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Ordenar la prosecución del proceso por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nos encontramos en presencia de las circunstancias previstas en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CONSISTENTES EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 5 DÍAS, Y PROHIBICIÓN DE SALIR DEL ESTADO LARA SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de el imputado, JONATHAN JOSE ROMERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.194.463, residenciado en el Cují, sector la Playa, La laguna, Calle Nº 2, Casa Nº2, Barquisimeto Estado Lara, a quien se le imputa la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA DEL DELITO, hecho previsto y sancionado en el artículo 470 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA GRANADOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.269.208, domiciliada en el Cují, sector la Playa, Barquisimeto Estado Lara.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. AMALIO RAMON AVILA MARCANO.
EL SECRETARIO
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