REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de mayo de 2005.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-012475.
Visto el escrito presentada por ante este tribunal en fecha cuatro (04) de Agosto del 2003 por el Ciudadano, Luis Guillermo Jiménez Morles, quien es venezolano, de 60 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.824.412, domiciliado en el Barrio El Carmen carrera 2 entre calles 10 y 11 casa S/N°, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual solicita al Tribunal de Control 7, le acuerde la entrega material de un vehículo de su propiedad y cuya solicitud de entrega fue negada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha del 3 de Diciembre del 2003, vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; AÑO: 1976; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SL53098; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: BB704C; según se evidencia en el titulo de propiedad de vehículos automotores N° AJ92SL53098-1-2 de fecha 22 de Julio de 2004 expedido por el Ministerio de Infraestructura y de haber cumplido con los requisitos de ley. De los hechos se desprende lo siguiente
El Vehículo fue retenido, cuando era conducido por el ciudadano Eduard Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.584.179, cuando se encontraban en un puesto de de Control Móvil, ubicado en esa oportunidad en el Sector Unión, en funciones inherentes a Seguridad Ciudadana, como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios C/2° Primitivo Jiménez y C/2° Víctor Chirinos Pérez, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en fecha 6 de Septiembre del 2003, según riela en el Folio Quince (15).
Posteriormente el vehículo retenido es puesto a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Ministerio Publico, en fecha 9 de Septiembre del 2003, la cual deja constancia que vistas las actuaciones del Referido procedimiento, realizado por los funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional, y ordena el inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, según riela en el Folio (17).
De igual manera, reiteradamente ha alegado que el mismo constituye su medio de transporte, comprometiéndose a presentarlo cada vez que sea requerido por las autoridades competentes, si fuese el caso de que este Tribunal acordara la entrega.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio 2, Notificación de fecha Tres (3) de Diciembre de 2003, debidamente suscrita por el Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual NEGO la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento de Seriales, suscrita por los expertos Eusimio Ramón Triana y Amador Toro, expertos adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada en fecha 17-9-2003, según riela en el Folio (19), cuyo resultado es el siguiente:
“PERITACION: DE CONFORMIDAD CON EL PEDIMENTO FORMULADO CONSTATAMOS QUE EL VEHÍCULO PRESENTA: PRIMERO: CHAPA IDENTIFICACION DEL SERIAL DE CARROCERÍA, ES ORIGINAL. SEGUNDO: SERIAL COMPACTO PRESENTA REMARCADO LOS DIGITOS NOVENO, DECUMO Y UNDECIMO DE IZQUIERDA A DERECHA OBSERVANDOSE EN LA POSICION NOVENA DEBAJO DEL CERO UN UNO, MEDIANTE LA REACTIVACION Y RESTAURACION DE SERIALES BORRADOS EN METAL Y NO SE OBTUVO NINGUN OTRO DIGITO EN LAS OTRAS POSICIONES ANTES MENCIONADAS SUPLANTADO. TERCERO: CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DEL TABLERO SUPLANTADO. CUARTO: CHAPA BODY DESINCORPORADA. QUINTO: POSEE MOTOR DE SEIS CILINDROS.
De la trascripción literal del párrafo anterior, se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehículo de marras presenta alteración en sus seriales. No obstante este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante auto fundamentado ordena al ente fiscal realizar una serie de experticias tales como, reactivación de seriales con el objeto de tratar de determinar el serial original del citado vehículo; experticia de autenticidad de los documentos presentados por la solicitante; experticia de detalles y acoplamiento, el cual riela en los folio (19).
Ante tales presupuestos, y estando en presencia de la presunción de buena fe en la compra, demostrada por la solicitante, según lo previsto en el articulo 788 del Código Civil; y asimismo se evidencia que existe el “ ANIMUS DOMINI ET IURE PROPIO”, o por lo menos, se demostró el “ANIMUS POSSIDENDI”, es decir, la intención de dominio o de poseer el vehículo como propio y afianzando la buena fe del adquirente, lo que conlleva a quien decide, a ordenar la entrega del vehículo reclamado, más aun cuando, no consta que en el presente asunto ninguna otra persona solicitante que invoque o acredite algún derecho de propiedad sobre el identificado y caracterizado vehículo.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el vehículo peticionado, presenta seriales reactivados tal y como se desprende de la experticia que cursa al folio (19) de fecha 17 de septiembre año 2003, en razón de que el Serial de Carrocería coincide con el serial de carroceria que presenta el Documento de Propiedad del solicitante, es por ello que el Tribunal encuentra procedente la entrega del vehículo al mencionado solicitante, entrega que se le otorga en guarda y custodia, es decir en calidad de depósito, por lo que el solicitante podrá hacer uso del mismo, pero debiendo ponerlo a la orden da Fiscalía o del Tribunal si así le fuese requerido, con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia, siendo responsable ante cualquier tercero, de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute (circulación) del referido vehículo.
Para quien decide, es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable. Asimismo, es necesario y oportuno tener en cuenta que la solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACIÓN ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en Documentos cuyo tracto sucesivo ya fue oportunamente mencionado, lo cual evidentemente constituye UN TITULO IDONEO para demostrar su derecho invocado.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al solicitante por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que:
“… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que:
“… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en los actuales momentos en Guarda y Custodia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal 07 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la entrega en Guarda y custodia del vehículo solicitado a la Ciudadano, Luis Guillermo Jiménez Morles, quien es venezolano, de 60 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.824.412, domiciliado en el Barrio El Carmen carrera 2 entre calles 10 y 11 casa S/N°, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual solicita que se ordene hacerle entrega material del vehículo reclamado, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes MARCA: FORD; MODELO: MAVERICK; AÑO: 1976; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: TRANPORTE PÚBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SL53098; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; PLACAS: BB704C; con la expresa obligación de no venderlo, ni enajenarlo bajo ninguna modalidad o condición; además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Comandante de la Primera Compañía adscrita al Destacamento 47 del Comando Regional Numero 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Avenida Moran con Avenida Los Abogados, al lado del Circulo Militar, de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y al Estacionamiento Country de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, con la finalidad de que proceda a la entrega del mismo.-
Asimismo, este Tribunal de Séptimo Control del Estado Lara, acogiendo plenamente el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en la Decisión de fecha 11 de Noviembre de 2004, asunto numero KP01-R-2004-000401, ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadano, Luis Guillermo Jiménez Morles, quien es venezolano, de 60 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.824.412; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión. Y se acuerda la remisión de este asunto una vez terminado lo referente a la entrega, al fiscal del ministerio público que lleva este caso con oficio, a los fines de que presente el acto conclusivo en el asunto.-
JUEZ DE CONTROL Nº 7
Abg. Astrid Liscano de Raad
LA SECRETARIA
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