REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000878.
VICTIMAS: Ángel Eduardo Escorcha García y Júnior Antonio López.
DELITO: Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves
IMPUTADOS: Raúl Antonio Torrealba.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:


El referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa se inicio en fecha 22 de Diciembre del año 1999, mediante Acta de Investigación Policial, suscrita por el Funcionario Helder Martínez, adscrito a la Unidad Estatal Vial de Transito Terrestre N° 51, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 9: 20 pm, fue informado por los usuarios de la vía que en la carretera Barquisimeto- Acarigua, había ocurrido un accidente de transito, por lo que el mismo procedió a verificar la información constatando que frente a la estación de Servicios la Piedad, hubo una colisión entre dos vehículos, que dejo como resultado dos lesionados. Identifico el Vehículo N° 1: Auto particular, marca: Ford, año: 1981, serial de carrocería: IFABP10B0BF223986, conductor: Raúl Antonio Torrealba, titular de la cédula de identidad N°: 4.379.995, residenciado en la Urbanización Los Yabos, calle 7, con calle principal HN° 7C15, los Rastrojos. Vehículo N°2: Motocicleta, sin placas, marca Suzuki, serial de carrocería: TC100230951180, conductor: Ángel Eduardo Escorche García, titular de la cédula de identidad N°: 7.426.125, residenciado en la calle principal, los Naranjillos. Del accidente resultaron lesionados el conductor de vehículo N° 2 y un acompañante del vehículo N° 2: Júnior Antonio López, indocumentado, residenciado, en al calle principal, los Naranjillos.

Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, pero observa quien decide, que el órgano instructor omitió ordenar la practica de una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado; aunado a ello, constituye un hecho notorio que con el transcurso del tiempo las evidencias tienden a desaparecer; por lo tanto, seria verdaderamente inoficioso ordenar que se prosiga con la investigación, cuando la acción para perseguir el hecho punible evidentemente prescribió por el transcurso del tiempo. Aun en la presente investigación se obtuvo únicamente el siguiente resultado:
• Riela inserta al folio nueve (09), Acta Policial Suscrita por el Funcionario Helder Leonel Martínez, donde deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

• Riela al folio trece (13), el levantamiento del Croquis del accidente ocurrido en fecha 21-12-199, levantado por el Distinguido Helder Leonel Martínez.

• Asimismo consta al folio veintiuno (21), el Reconocimiento Médico, Practicado a la Víctima el Ciudadano Escorcha García Ángel Eduardo, por los médicos Forenses Dra. Raiza de Herrera y el Dr. José Motta Bravo. Donde se deja constancia de: Presenta Fractura de tercio medio distal de tibia y peroné derecho inmovilizado con tubo de yeso. Lesiones Graves, ocasionadas en accidente de transito, ocurrido el 21-12-1999. Requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de ochenta a noventa días.


• Riela inserta en el folio Veintidós (22), el Reconocimiento Médico Forense, practicado a la víctima Cárdenas López Yunior Antonio por los médicos Forenses, Dra. Raiza de Herrera y el Dr. José Motta Bravo, donde se deja constancia de que: Presento Excoriaciones en rostro. Equimosis Periorbitaria y Hemorragia Subconjuntival derecha Lesiones e Mediana Gravedad, ocasionadas en accidente de transito. Requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de Diez a Doce días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Viales de Carácter Graves, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el articulo 417 Ejusdem en perjurio de los ciudadanos Ángel Eduardo Escorcha García y Júnior Antonio López, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 5º) Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos….”
Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 21 de Diciembre del año 1999, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de veintinueve (29) días, cuatro (04) meses, cinco (05) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figuran como víctimas el Ciudadano, Ángel Eduardo Escorche García, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N°: 7..426.125, residenciado en la calle principal los Naranjillos, el Ciudadano Yunior Antonio Lopez indocumentado, residenciado, en al calle principal, los Naranjillos hecho donde aparece como investigado el Ciudadano, Raúl Antonio Torrealba, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N°: 4.379.995, residenciado en al Urbanización los Yabos, calle 7, con calle principal, número 7C15, los Rastrojos Cabudare. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el articulo 417 ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.

La Juez de Control N° 7

Abg. Astrid Liscano.

El Secretario,
AL/rtn.