REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004467.
VICTIMAS: Sarai Daniela Figueroa y María Alejandra Mariño.
DELITO: Lesiones Culposas Leves.
IMPUTADOS: Denier Yohan Orellana.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, conforme en lo dispuesto en los artículos 11 ordinal 4º, 11, 24 y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, lo cual pasa a hacer basado en los siguientes términos:


La referida Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y pide se decrete la extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION:

La causa se inicio en fecha 27 de Agosto del año 2001, mediante Acta de Investigación Policial, suscrita por el Funcionario Larry Rene Morales Escalona, adscrito a la Unidad Estatal Vial de Transito Terrestre N° 51, donde deja constancia de que siendo aproximadamente las 6: 30 pm, estando de servicio fue comisionado por el Centralista de guardia, para la averiguación de un accidente de transito ocurrido en la Avenida Libertador, con calle 06, la Concordia. Identifico el Vehículo N° 1: Auto particular, marca: Ford, año: 1981, Placas: KAB-875, conductor: Deiner Yohan Orellana, titular de la cédula de identidad N°: 15.229.649, residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5. El conductor le manifestó que circulaba por el canal derecho de la avenida Libertador, en sentido Este-Oeste, girando al Norte por la calle 6, impactando contra una casilla.

Una vez abierta la respectiva averiguación, se ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, pero observa quien decide, que el órgano instructor omitió ordenar la practica de una serie de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado; aunado a ello, constituye un hecho notorio que con el transcurso del tiempo las evidencias tienden a desaparecer; por lo tanto, seria verdaderamente inoficioso ordenar que se prosiga con la investigación, cuando la acción para perseguir el hecho punible evidentemente prescribió por el transcurso del tiempo. Aun en la presente investigación se obtuvo únicamente el siguiente resultado:

• Riela inserta al folio diez (10), Acta Policial Suscrita por el Funcionario Larry Rene Morales Escalona, donde deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.

• Riela al folio doce (12), el levantamiento del Croquis del accidente ocurrido en fecha 26-08-2001, levantado por el Funcionario Larry Rene Morales Escalona.

• Asimismo consta al folio catorce (14), el Reconocimiento Médico, Practicado a la Víctima la Ciudadana, Figueroa, Flores Sarai Daniela, por el médico Forenses Dr. Vittorio Berrios. Donde se deja constancia de: Herida Contusa en cuero cabelludo. Lesiones: Leves, ocasionadas en accidente de transito, ocurrido el 26-08-2001. Requiere para su curación salvo complicaciones secundarias de nueve días.


• Riela inserta en el folio quince (15), el Reconocimiento Médico Forense, practicado a la víctima, Mariño María Alejandra por el médico Forense Dr. Vittorio Berrios, donde se deja constancia de que: Presento contusión cervical por efecto de latigazo. Traumatismo Abdominal. Lesiones Leves ocasionadas en accidente de transito. Requiere para su curación salvo complicaciones de nueve días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado en la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Público como Lesiones Culposas Viales de Carácter Leves, previsto en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 418 Ejusdem en perjurio de las ciudadanas, Sarai Daniela Figueroa y María Alejandra Mariño, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.

Por otra parte, el delito que nos ocupa en la presente causa, contempla una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días y tomando en consideración que el artículo 108 del Código Penal dispone: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 6º) Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”

Observa esta Instancia, que la causa tuvo su inicio en fecha 26 de Agosto del año 2001, sin que haya sido interrumpida la prescripción de la acción penal por ningún pronunciamiento judicial, y desde esa fecha a la presente, ha transcurrido un lapso de veinticuatro (24) días, ocho (08) meses, tres (03) años, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es el Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 8° de la Ley penal adjetiva. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la Solicitud de Sobreseimiento hecha por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figuran como victimas las ciudadanas, Sarai Daniela Figueroa y María Alejandra Mariño, hecho donde aparece como investigado el Ciudadano, Denier Yohan Orellana. Todo ello conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se declara Extinta la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas Viales de Carácter Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.

La Juez de Control N° 7

Abg. Astrid Liscano.

El Secretario