REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006429


Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico procesal Penal, fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Mayo del 2005, según lo solicitado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de Mayo del 2005, la fiscalia Undécima del Ministerio Público del este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo del 2005, una vez expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano LAURO JOSE DUN SEQUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13343717, de 30 años de edad, soltero, herrero, residenciado en Avenida estadium casa N° 78-80 Quibor Municipio Jiménez Edo. Lara, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el día 23-05-05, funcionario policial de la Comandancia supervisaron un inmueble por motivo de cumplimiento de Arresto Domiciliario, otorgado a JOS RAMON TREJO y observaron a un ciudadano que llevaba bolsa plástica en la mano izquierda, el cual se puso nervioso al ver la patrulla policial y el mismo salió corriendo por los solares de las casas, al dársele la voz de alto, hizo caso omiso y se metió en el solar de una residencia y trató de depositar en una letrina, (01) bolsa plástica de color azul, contentiva de 208 envoltorios contentivos presumiblemente de drogas el cual fue incautado por los funcionarios. La Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes indicado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendido a la gravedad del delito y a la penique podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (3) años, en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionado ciudadanos, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LAURO JOSE DUN SEQUERA, C.I.N° 13343717, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 20, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Mantengase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. ASTRID LISCANO

EL SECRETARIO