REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Mayo del 2005 Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2000-000016
Corresponde a este Juzgado de Control N° 8 fundamentar la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de que disfrutaba el imputado YORMAN JAVIER OCANTO VARGAS, y para decidir se observa:
En fecha 30 de agosto del 2004, el Tribunal de control que hoy regento verificó por el sistema el incumplimiento de las medidas cautelares que la habían sido impuestas en la audiencia de presentación al imputado de marras y en consecuencia de ello las revocó y ordenó la captura del mismo, la cual se hizo efectiva el 24 de mayo del 2005, por lo que se fijó oportunidad para celebrar la audiencia, para escuchar los motivos del incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En fecha 25-05-05, fué celebrada la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella, luego de impuesto el imputado del Precepto Constitucional informó que las medidas cautelares que le habían impuesto le obligaban a presentarse cada quince días y no ausentarse del Estado Lara, que se presentó cinco veces y se fue a la localidad de Chabasquen a cuidar a su abuela enferma y cuando esta falleció se vino y no se presentó más pues no consideró que ello le podría ocasionar algún problema; la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó se revocasen las medidas cautelares al imputado YORMAN JAVIER OCANTO VARGAS, indocumentado, de 26 años de edad, de profesión latonero, residenciado en el Barrio El Paraíso, avenida principal, transversal 06, casa no 23, diagonal a la Escuela Antonio Prieto Figueroa, pues el mismo sin justa causa incumplió las medidas impuestas por el Tribunal; quien decide observa que de la revisión hecha en el sistema Juris 2000, se evidencia que al imputado YORMAN JAVIER OCANTO VARGAS le fue otorgada en audiencia de fecha 06-01-2000, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del código adjetivo penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la U.R.D,D y no ausentarse del Estado Lara, no habiendo comparecido NUNCA a cumplir con su obligación y mudándose por un tiempo a la localidad de Chabasquen, fuera del Estado Lara y en consecuencia de ello SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad al contenido del artículo 262 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndosele la medida cautelar revocada en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal medida cautelar revocada resultó insuficiente para garantizar los fines del proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado YORMAN JAVIER OCANTO VARGAS, y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Mantengase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase,
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
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