REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto 27 de Mayo del 2005.
Años 195° y 146°


ASUNTO KPO1-S-2004-29519
Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en esta misma fecha en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de diciembre del 2004, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano PEDRO JESÚS OROPEZA RODRIGUEZ, venezolano, identificado con la cédula nro 17.194.025, de 23 años, nacido en fecha 15-5-81, residenciado en la carrera 39 entre carreras 24 y 25 casa no 24/43, frente al poste no 263836, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408 ORDINAL 1° del Código Penal vigente para aquella época , en virtud de que el día 28 de julio del 2004 el ciudadano Alberto José Segovia (occiso), se encontraba en su residencia con su pareja Floralba Ramírez, tomándose unas cervezas y salió para la calle, se puso a beber con unos ciudadanos, al rato se oyeron unos gritos y la ciudadana se asomó por el balcón y vió que Alberto Segovia se agarró a golpes con unos sujetos que los llaman “El Caga” y “El Niuman”, cuando de repente el caga se introdujo a la casa del Niuman y cuando salió se puso cerca del occiso, sacó un arma de fuego que portaba en la cintura y le disparó tres tiros a Alberto Segovia, quien fue trasladado al Hospital Antonio María Pineda falleciendo por hemorragia interna por herida de arma de fuego. Por lo que la representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de homicidio culposo y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando la fiscal a la audiencia el acta policial con las circunstancias de la aprehensión, las actas de entrevistas con las testigos del homicidio Floralba Ramírez y Lok Emily Ramírez Er y la identificación plena del imputado a quien apodan “el caga”. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado al producirse la muerte del ciudadano a causa de la conducta del imputado en el momento del hecho, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la investigación al poder influír en las víctimas o testigos, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano PEDRO JESÚS OROPEZA RODRIGUEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental . Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,