REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
FUNDAMENTACION
ASUNTO KP01- P-2005-003673
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en audiencia oral de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha audiencia fue celebrada por Declinación de Competencia emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según Asunto KP01-D-2004-000330, en fecha 09 de Mayo de 2005 a favor del ciudadano MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 22.103.428, Fecha de nacimiento 06-08-86, edad 18 años, profesión u oficio pintor, Hijo de José Yépez y Yasmín Peraza, domiciliado en Tierra Negra, calle principal, rancho de zinc, de color rosado frente a la Urbanización Las Margaritas, al lado de la bodega, cercada de alambre, Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 21 de Diciembre del 2004, resulto aprehendido el ciudadano MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Sargento Segundo ORLANDO MONTILLA, Distinguido OMAR SUAREZ y Agente LUVER GIMENEZ, donde deja Constancia de la Siguiente Diligencia Policial, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Cerritos Blancos en el callejón 2 con vereda 3 y 5, la comunidad tenia retenido a un ciudadano que había cometido un hurto, al llegar al lugar nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOSE BONIFACIO CHIRINOS VARGAS, Cédula de .Identidad Nro.V.-4.409.742, de 51 años de edad, residenciado en el Barrio Cerritos Blancos en el callejón 2 con vereda 3 y 5, casa S/N, quien nos indico que un ciudadano desconocido se le introdujo en su residencia y le hurto el televisor y otros vecinos le dieron captura en el solar de la residencia, de inmediato entramos al interior de la residencia, donde visualizamos a un ciudadano que se encontraba amarrado con un televisor al lado, acto seguido se procedió a realizarle una inspección corporal conforme a la Ley, posteriormente trasladándolo hasta la sede de la Comisaría Nº 10 La Paz, Posteriormente se procedió a identificar al ciudadano detenido, manifestando ser y llamarse: ciudadano MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. NO PORTA, edad 17 años, domiciliado en el Barrio de Pila de Montezuma II, vía principal, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, el mismo apodado el “CEJU”, siendo este Detenido y puesto a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de este Estado.
Posteriormente el referido ciudadano fue puesto a la orden del Tribunal de Control Nro 1, a cargo de la Dra. Gloria Elena Briceño, donde se llevo a cabo la audiencia de presentación en fecha 22-12-04, decretando la ciudadana Jueza el Procedimiento Abreviado, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4, y remitiendo las Actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, asimismo decreto la permanencia del hoy Imputado en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto comparezca el representante del mismo y consigne la Documentación respectiva.

Luego dichas actuaciones pasaron al Juez de Juicio, a cargo del Dr. Gerardo Pastor Arias, de la Sección de Adolescentes, donde se verifico por secretaria que el referido joven nació el día 06 de agosto de 1986 de lo cual se concluye que para el momento de la comisión del delito ocurrido en fecha 20 de Diciembre del año 2004 era mayor de edad por lo que en consecuencia dicho tribunal con base a este argumento declinó la competencia dejando sin efecto el Juicio que se tenia pautado. Enviando dichas actuaciones al Tribunal de Control competente, `por lo que le correspondió conocer a este Tribunal por Distribución, en vista de ello se le envió Oficio al Fiscal Superior a los fines de que designara un Fiscal del Proceso para que compareciera a la audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se oficio a la Coordinación de Defensoria Publica, designándose así al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Dr. Oscar Narváez y a la Defensora Publica Dra. Daisy Sala.
En fecha 09 de Mayo de 2005, se llevo a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Procesal Penal, concediéndole la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, manifestando en la audiencia el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado, asimismo solicitó se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, de igual forma solicitó al tribunal el Procedimiento Ordinario.
Asimismo se le hizo lectura del precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5 de Nuestra Carta Magna y se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió si deseo declarar, y quien expuso: “El 20 de Diciembre yo tuve problema con la mujer mía porque me estaba pidiendo plata para el hijo mío, entonces me puse a robar y la gente me agarro dentro de la casa, pero yo soy capaz de pagarle a esa gente las cosas, lo que dañe, estoy arrepentido, es todo”.
Luego se le cede la palabra a la Defensa Publica Abogado Miguel Piñango quien expuso: Oída la exposición de su defendido solicita que se ordene lo conducente a fin de tramitar y ubicar a la victima a fin de proponer un acuerdo reparatorio, asimismo manifestó su conformidad con lo solicitado por el fiscal en este acto en cuanto a la medida cautelar y al procedimiento ordinario a seguir, es todo”.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 09 de Mayo de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 10-05-05; así como la Prohibición de salir del Estado Lara sin previa Autorización del Tribunal. Aunado que el mismo no tiene conducta predelictual, considerando esta Juzgadora que puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, de igual forma la Prohibición de salir del Estado Lara sin la Autorización del Tribunal, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4º del Código Penal, a favor del ciudadano MANUEL EVELIO YEPEZ PERAZA, plenamente identificado en autos. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Ordinario, remítase las actuaciones al archivo Central hasta tanto el Representante del Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo. Asimismo se acuerda oficiar a la victima JOSE BONIFACIO CHIRINOS VARGAS, C.I.V.- 4.109.742, el cual se encuentra residenciado en el callejón 2B con vereda 03 y 05, Barrio Cerritos Blancos, de esta ciudad.
Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

Abg. Magaly Esther López
La Secretaria