REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Mayo del 2005
194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2005 -004617
JUEZ : ABOG. MAGALY LOPEZ
DENUNCIANTE : Elizabeth Díaz Oropeza
FISCAL : Décimo Sexto del Ministerio Público
MOTIVO : DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
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Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, solicita la Desestimación de la Denuncia, formulada por el Ciudadano Elizabeth Díaz Oropeza, venezolana, mayor de edad, CI 4.439.437, residenciada en Urb. Peti Mora 2, calle 5, casa N° 5-29, Cabudare, Estado Lara, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: La persona denunciante como lo es: la Ciudadana Elizabeth Díaz Oropeza, se presento a formular la Denuncia por ante la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales y manifestó entre otras cosas, que el ciudadano Norberto Zabarce le dio un golpe con el puño al parabrisas delantero de su vehículo Daewoo Placa KAM-17Z, quebrándolo completamente y ofendiéndola con palabras obscenas, amenazándola y secuestrándola dentro de la urbanización, hecho orcurrido el día 14/02/05, la cual cargaba dentro de la camioneta a un niño de 4 años identificado como Oscar Augusto Ramírez al cual la ciudadana Elizabeth Díaz le hace transporte.
En virtud de lo antes señalado la Representación Fiscal consideró que los hechos aquí narrados, no constituyen delito alguno de los sancionados por la norma sustantiva penal, razón por la cual la representación fiscal solicita la desestimación de la misma según lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Desestimación de la presente denuncia, tal como lo solicita la representación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 301 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Numero 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por Ciudadano (a) : Elizabeth Díaz Oropeza, venezolana, mayor de edad, CI 4.439.437, residenciada en Urb. Peti Mora 2, calle 5, casa N° 5-29, Cabudare, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía décimo sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
ABOGADA MAGALY LÓPEZ
EL SECRETARIO
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