REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 16 de Mayo del 2005
194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P -2005-04871
JUEZ : ABOG. MAGALY LOPEZ
DENUNCIANTE : Descree Marlene Cuicas
FISCAL : Segundo del Ministerio Público
MOTIVO : DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA
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Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, solicita la Desestimación de la Denuncia, formulada por el Ciudadano Desiree Marlene Cuicas, venezolana, mayor de edad, CI 15.961.309, residenciada en la avenida principal Colinas de San Lorenzo, casa S-08, Barquisimeto, Estado Lara, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: la persona denunciante como lo es: el Ciudadano Descree Marlene Cuicas se presento a formular la Denuncia por ante la División de investigaciones penales de las Fuerzas Armadas Policiales y manifestó entre otras cosas, que el miércoles 23/03/05, visualizó desde el balcón de su casa a dos sujetos del sector apodados El Páez y el Bocón cometiendo un robo por lo que éstos al notar su presencia la amenazaron de muerte con las armas que portaban por lo que ésta le avisó a su papa quien es policía a fin de que una patrulla se trasladara hacia el sitio del hecho lo cual ocurrió infructuosamente por cuanto los mismos ya se habían retirado, sin embargo por el temor que siente en razón de la amenaza es por lo que formuló la denuncia objeto de la presente solicitud., en virtud de lo antes señalado la Representación Fiscal consideró que los hechos aquí narrados, encuadran en el tipo legal de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano vigente el cual en su último aparte establece que la persecución del dicho delito no tendrá lugar sino mediante persecución de la parte agraviada a través de la figura de la querella por lo que considera pertinente solicitar la Desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Desestimación de la presente denuncia, tal como lo solicita la represtación del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 301 en segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Numero 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por Ciudadano (a) : Desiree Marlene Cuicas, venezolana, mayor de edad, CI 15.961.309, residenciada en la avenida principal Colinas de San Lorenzo, casa S-08, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 9
ABOGADA MAGALY LÓPEZ
EL SECRETARIO
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