REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO PRINCIPAL KP01- P-2005-005613

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 10 de Mayo de 2005 a favor de los ciudadanos AMABILIS ANTONIO ALEJOS HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.033.544, Fecha de nacimiento 31-10-75, edad 29 años, profesión u oficio Jardinero, domiciliado en el Barrio Juan Pablo II, callejón 4, casa Nº 64, Río Claro, Estado Lara, y el ciudadano ENDYS ALEXANDER MOGOLLON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.732.054, Fecha de nacimiento 23-09-76, edad 28 años, profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Km. 15, El Desecho, vía Río Claro, casa S/N, a una cuadra aproximadamente de la Bodega los morochos, Estado Lara y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Mayo, del año en curso, resulto aprehendido los ciudadanos AMABILIS ANTONIO ALEJOS HERNANDEZ y ENDYS ALEXANDER MOGOLLON, antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, S/1ero TALES EULOGIO y C/2do RICHARD SANDOVAL, quienes dejan Constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad PL- 673, fuimos comisionado por el S/1ero NELSON CAMPOS, Jefe de los servicios, para que no trasladáramos al Barrio Juan Pablo Segundo, avenida principal con callejón 04, con la finalidad de hacerle un acompañamiento al ciudadano William Antonio Medina, de 37 años de edad, Cedula de Identidad Nro V- 7.406.045, reside en el sector Los Chucos, vía Río Claro, Km. 20, ya que según información del mismo en días anteriores exactamente en fecha 25/04/05, fue objeto de un hurto residencial el cual fue denunciado en esta Comisaría el día 26/4/05, dicha denuncia quedo asignada bajo el Numero 1299-05, y al día 07/05/05, a eso de las 09:00 de la noche, de acuerdo a indagaciones realizadas por el mismo se había presentado en la residencia de un ciudadano de nombre Alexis Alejos, donde presuntamente tenia en su poder lo artefactos sustraídos de su casa, realizando una conversación con dicho ciudadano, este accedió a hacer entrega de un Equipo marca LG modelo F577 con control remoto y le informo que lo había comprado a un ciudadano Desconocido, no conforme con la versión del ciudadano acudió nuevamente a la comisaría el día 08/05/2005, para buscar apoyo policial, y se trasladaron hasta el sector donde se encontraban AMABILIS ANTONIO ALEJOS Y UN ADOLESCENTE, y admitieron que era cierto que ellos habían hurtado los artefactos, entre los artefactos faltaba un televisor manifestando los ciudadanos que se encontraban en el Km. 15 en casa de un ciudadano de nombre ENDYS MOGOLLON y al dirigirse a la dirección el ciudadano manifestó tener en su poder dicho televisor, permitiendo que únicamente el ciudadano agraviado entrara a su residencia, para reconocer el artefacto si era de su propiedad, el cual resulto ser un televisor marca Samsung, de 20 pulgadas, color negro seriales 3CC204-208, reconociendo que era de su propiedad, procediéndose luego a trasladar a dichos ciudadanos a la sede de la Comisaría.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que una vez revisado por el sistema JURIS 2000 lo mismos no muestran antecedentes, quienes a partir de la presente fecha se encuentra a su disposición en la Comandancia General de Policía, por la comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito de Robo Porte y Uso de Menores para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito al tribunal el Procedimiento Abreviado.

Así mismo se les hizo lectura del precepto constitucional aplicable y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron NO, Amparándose ambos de esa manera del Precepto Constitucional.

Luego se le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado Roque Mújica quien expuso: me adhiero a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al Procedimiento Abreviado y a la Medida Cautelar de Libertad.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 10 de Mayo de 2005, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Debiendo el imputado presentarse cada 08 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 11-05-05; así como la Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal, y Prohibición de acercarse a la victima, ellas en virtud de la petición Fiscal, y aunado que los mismos no poseen conducta predelictual por lo que pueden ser beneficiados con la medida antes señalada. Asimismo se ordena que el presente asunto se prosiga por el Procedimiento Abreviado.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 08 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, de igual forma como la Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a la victima, por el delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del delito de Robo Porte y Uso de Menores para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los ciudadanos AMABILIS ANTONIO ALEJOS HERNANDEZ y ENDYS ALEXANDER MOGOLLON, plenamente identificado en autos.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por Distribución, notifíquese a las partes de la presente Fundamentación, Regístrese y Publíquese la presente decisión.


La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly López La Secretaria