REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ASUNTO KP01- P-2005-006018

Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 18 de Mayo de 2005 a favor del ciudadano CARLOS ARMANDO CORDERO PEREZ, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 2.919.609, Fecha de nacimiento 16-03-49, edad 56 años de edad, divorciado, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Profesión u oficio Obrero, Hijo de Mario Cordero y Maria Pérez de Cordero, domiciliado en la Calle La Vasqueleña, final Avenida Bolívar, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Cabudare, a 40 metros del Taller de Manufacturación de Sistemas de Embragues de camiones y tractores, frente a la Urbanización La Morenera, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 17 de Mayo, del año en curso, resulto aprehendido el ciudadano CARLOS ARMANDO CORDERO PEREZ antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Agente (PEL) JACKSON GIMENEZ, Agente (PEL) WILLIAM MOGOLLON Y Agente (PEL) YASMIL BRITO, donde deja Constancia de la Siguiente Diligencia Policial: siendo las 00:00 horas, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector asignado a bordo de la Unidad PL-881, específicamente al final de la Avenida Bolívar Calle La Bascaleña Los Rastrojos del Municipio Palavecino, visualizamos a un ciudadano y procedimos a darle la voz de alto y este al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa, y agresiva en contra de la Comisión Policial, identificándonos como funcionarios policiales, procedimos a realizarle una inspección corporal, encontrándole en su poder entre la pretina del pantalón y la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo Revolver, Marca Ruger, Security-Six, Mágnum calibre 357, serial cacha 155-60539, pavón negro, con cacha de madera, con la cantidad de (06) proyectiles del mismo calibre sin percutir, el mismo lo portaba en un estuche de cuero de color negro, al exigirle el respectivo porte de arma el mismo manifestó no tenerlo, ni factura de compra del respectivo armamento, el mismo se identifico con un carnet de la Policía del Estado Lara, perteneciente a la División de Inteligencia, verificando y constatando que el mismo no pertenece a ningún organismo del Estado, posteriormente dicho ciudadano fue trasladado a la sede de la Comisaría 33, donde quedo identificado como: CARLOS ARMANDO CORDERO PEREZ, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 2.919.609, Fecha de nacimiento 16-03-49, edad 56 años de edad, divorciado, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Profesión u oficio Obrero, Hijo de Mario Cordero y Maria Pérez de Cordero, domiciliado en la Calle La Vasqueleña, final Avenida Bolívar, Los Rastrojos, Municipio Palavecino, Cabudare, a 40 metros del Taller de Manufacturación de Sistemas de Embragues de camiones y tractores, frente a la Urbanización La Morenura, Estado Lara, haciéndole saber el motivo de su detención, el cual fue verificado por el Sistema COSYDELA, donde nos informa el Cabo 2do. DENNY LOPEZ, que el referido ciudadano se encontraba sin novedad, e igualmente el arma de fuego, se verifico por el sistema escorpión de la zona policial Nº 3, donde informo el agente JUAN ROJAS, que no se encontraba requerido por ningún organismo de seguridad del estado.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control, se siga la presente causa por el Procedimiento Abreviado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 en relación con el articulo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que en el escrito de presentado se solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero visto y revisado en el Sistema Juris 2000 se evidencia que el mismo no presenta ningún otro asunto, es por lo que solito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a partir de la presente fecha se encuentra a su disposición en la Comandancia General de Policía, es todo.

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los medios alternativos a la prosecución del proceso, y se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió SI, quien libre de todo juramento, coacción o apremio expone: en primer lugar esta calle donde yo vivo es mi lugar de trabajo y mi hogar con mi familia y mis hijos, a eso de las 12 de la noche, eso no ocurrió al final de la calle sino a mitad de cuadra, la funda de la que se habla tampoco es negra, es amarilla, y hay testigos que son todos mis vecinos que me conocen a hace 20 años que resido en el sitio, a eso de las 12 de la noche yo me quedo muy ocasionalmente a dormir en el taller, y a esa hora llega mi hijo al taller para participarme de que un caballo de mi propiedad aparentemente tenia un cólico, vista esa situación me levanto de la cama en la que estaba limpiando el arma referida allí, ya que es un arma antigua, me coloco el arma y me voy para mi casa, le digo a mi hijo que saque al animal enfermo y lo camine alrededor del sitio, allí mismo estando parado dentro de mi casa, la policía pasa hacia arriba, luego retrocede y estando dentro de mi propiedad me dice que me levante la franela, antes de levantarme la franela les digo que cargo un arma, me dicen que salga, doy un paso hacia fuera de la reja a hablar con ellos, prueba de que no tengo mala fe la tienen mis vecinos que me conocen, no tengo deudas pendientes con nadie, La Juez pregunta y el responde: estaba mi hijo, mi esposa, y los vecinos alrededor que oyeron, yo estoy aquí mas por mi que por los funcionarios esos, ya que ellos me tratan de hacer un arreglo por dinero y yo les dije que si querían me detenían pero que no les iba a dar ni medio, porque a mi cada vez que la ley me necesite me conseguirá de frente. La Fiscal pregunta y el responde: yo fui funcionario hace muchos años, de la Dirección de Inteligencia Militar, posteriormente me retire y me dedique a las actividades que hoy efectuó, el carnero me lo regalo un comisario, el hampa imperante en el sector es agobiante, a nosotros nos han disparado en la casa, nosotros llamamos a la policía y esta no llega. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Mi defendido es una persona honesta, y esa arma es una reliquia ya que el fue funcionario. Me adhiero a la solicitud de Procedimiento Abreviado realizada por el Fiscal del Ministerio Público e igualmente me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 18 de Mayo de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 19-05-05; así como la prohibición de portar arma de fuego. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial a partir del día 19-05-05, de igual forma la Prohibición de portar arma de fuego, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a favor del ciudadano CARLOS ARMANDO CORDERO PEREZ, plenamente identificado en autos. Se acuerda que el presente asunto se prosiga por el Procedimiento Abreviado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente.

La Jueza de Control Nº 9


Abg. Magaly Esther López

La Secretaria