REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Mayo del 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-006159
FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados 1) José Antonio Hibirma Silva, titular de la cédula de identidad N° 12.546.522, fecha de nacimiento 02-10-75, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Rosa Silva Rodríguez y Horacio Antonio Hibirma García, domiciliado en el caserío Bello Monte entre kilómetro 11 y 12 vía Río Claro casa BM48 a 150 metros de una escuela; 2) Ángelo Jesús Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 18.059.708, fecha de nacimiento 15-09-86, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, hijo de Héctor Jesús Silva Rodríguez y Saida Rodríguez, domiciliado en el domiciliado en el caserío Bello Monte entre kilómetro 11 y 12 vía Río Claro casa BM48 a 150 metros de una escuela; 3) Arturo Antonio Castillo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 9.606.311, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-75, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, hijo de José Santiago Rincones y María Sala Mendoza, domiciliado en Vía Rió Claro Kilómetro 14 caserío el Desecho casa S/n casa de adobe; 4) Erick Diomar Escalona Duran, titular de la cédula de identidad N° 15.307.949, fecha de nacimiento 17-02-80, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de María de Lourdes Duran y Dionisio Escalona, domiciliado en Río Claro sector los bucares casa N° 703 casa de color amarillo claro; 5) Héctor Jesús Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.465.578, fecha de nacimiento 16-03-58, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de María Rodríguez y José Pineda Silva, domiciliado en el Caserío Vello Monte Vía Río Claro entre Kilómetro 11 y 12 casa BM48 a 150 metros de la escuela; y 6) Rafael Eduardo Morán Fernández, titular de la cédula de identidad N° 7.415.939, fecha de nacimiento 20-12-67, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio funcionario público, hijo de Eduardo Antonio Morán y Elisa Cruz Fernández de Morán, domiciliado en Kilómetro 7 Vía Quibor Prado de Occidente calle 6 entre 2 y 3 casa N° 52, Estado Lara. El imputado Rafael Morán designa a los Defensores Privados abogados Arminio Lugo y Alí Sánchez, los imputados José Hibirma, Jesús Silva, Arturo Castillo y Héctor Silva designan a los Defensores Privados abogados Raquel Vivas y Dra. Dumnia Rivas y el imputado Erick Escalona designa al abogado Jermán Javier Escalona, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado como Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito de Hurto y Robo de Vehículo, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia de Oral en fecha 20-05-05.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón de que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios Policiales, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Estando en funciones de patrullaje le informa la Central de Comunicaciones, que recibieron llamada telefónica anónima indicando que en el sector La Quebrada adyacente al sector Cocodrilo, se encontraban unos sujetos desvalijando un vehiculo, llegando al sitio y visualizaron a seis (06) sujetos que se encontraban montando piezas de vehículos en una camioneta Dodge color verde, le dieron la voz de alto, y al hacer una inspección en el interior del vehiculo encontraron piezas pertenecientes a dos vehículos diferentes a un FORD PICKUP, COOL AB, DE COLOR VERDE, Nro de placa grabado en el parabrisa 72L-KAF, al verificar por el sistema se encontraba requerida Exp. G-911.218 de fecha 06-04-2005 por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, CICPC Barquisimeto, el otro vehiculo era una CHEVROLET SILVERADO DE COLOR BEIGE, la cual se encontraba solicitada según Exp. G-911.712 de fecha 09-05-2005 por el Delito de Robo de Vehiculo Automotor, CICPC Barquisimeto, quedando identificados los ciudadanos detenidos como 1) José Antonio Hibirma Silva, titular de la cédula de identidad N° 12.546.522, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, domiciliado en el caserío Bello Monte entre kilómetro 11 y 12 vía Río Claro casa BM48 a 150 metros de una escuela; 2) Ángelo Jesús Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 18.059.708, fecha de nacimiento 15-09-86, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, domiciliado en el domiciliado en el caserío Bello Monte entre kilómetro 11 y 12 vía Río Claro casa BM48 a 150 metros de una escuela; 3) Arturo Antonio Castillo Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 9.606.311, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, domiciliado en Vía Río Claro Kilómetro 14 caserío el Desecho casa S/n casa de adobe; 4) Erick Diomar Escalona Duran, titular de la cédula de identidad N° 15.307.949, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, domiciliado en Río Claro sector los bucares casa N° 703 casa de color amarillo claro; 5) Héctor Jesús Silva Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.465.578, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, domiciliado en el Caserío Vello Monte Vía Río Claro entre Kilómetro 11 y 12 casa BM48 a 150 metros de la escuela; y 6) Rafael Eduardo Morán Fernández, titular de la cédula de identidad N° 7.415.939, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto, estado civil casado, domiciliado en Kilómetro 7 Vía Quibor, sector Prados de Occidente y quien actualmente se desempeña como funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Destacado en la Zona 01, Comisaría 14 Río Claro.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de cómo DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Solicito que sea declarada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por último solicito le sea decretada a los ciudadanos José Hibirma, Ángelo Silva, Arturo Castillo, Erick Escalona, Héctor Silva y Rafael Moran la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se debe tener en cuenta que se tiene 6 detenidos entre ellos un funcionario policial por lo que se podría coaccionar a los testigos del procedimiento y se obstaculice el proceso, y existe peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse. Por último solicito se le acuerde reconocimiento médico legal al imputado Arturo Castillo y que el mismo se le designe custodia policial. Es todo.

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueda hacer uso los imputados en su oportunidad legal, y se le pregunta a los imputados si desean o no declarar, a lo que los mismo respondieron separadamente: Sí vamos a declarar. Expone el imputado José Hibirma plenamente identificado: El martes cuando nos aprendieron mí tío me dijo que lo acompañara al río y llegué con mi primo y Arturo Castillo, llegamos Ángelo, Héctor, Arturo y Yo al rato llegó Erick con el otro señor que no lo conozco en eso llegó la policía y nos detuvieron, es todo. La Fiscal pregunta y responde el imputado Mi tío es Héctor Silva, y me dijo que fuéramos al río y más nada, es todo. Se hace pasar al imputado Ángelo Silva quien expone: Yo lo único que se es que mi papá me dijo vamos al río y cuando estamos en el río llegó la policía, es todo. La fiscal pregunta y responde el imputado, fuimos al río mi papá mi primo el compadre de mi papá Arturo y yo, las otras personas llegaron después de nosotros, cuando llegó la patrulla nosotros estábamos llegando al sitio donde estaba la camioneta picada, Yo conozco a Erick y el llegó con otra persona que no conozco, es todo. La Dra. Raquel Vivas pregunta y responde el imputado, yo estudio y nunca había estado detenido, es todo. Se hace pasar al imputado Arturo Castillo quien expone: A mi un muchacho me informó que por ahí estaban unos carros desmantelados y que fuera a ver y llegamos al sitio, yo fui a ver que estaba bueno ahí para traérmelo, pero en ningún momento lo estábamos desvalijando, y en eso llegaron los funcionarios, yo soy un agricultor, es todo. La fiscal pregunta y responde el imputado: Por ahí varias personas estaban sacando piezas del carro, el que me informó del carro desvalijado fue Erick Escalona, entonces yo fui a ver con mi compadre Héctor Silva, fuimos y le dijimos al muchacho que íbamos a ver que había de bueno, Erick fue después, el llegó con el señor de la camioneta, la camioneta de iba manejando el señor gordo que esta en la sala. En el río no había más personas cuando llegamos. Yo bajé al rió con el compadre porque Erick nos dijo que fuéramos a ver el carro que estaba picado, Erick llegó después con el señor gordo que esta detenido con nosotros, es todo. La Dra. Raquel Vivas pregunta y responde el imputado: El lunes fuimos a inspeccionar el sitio con mi compadre, entramos y Erick nos dijo que lo esperáramos ahí el martes, el lunes me avisaron y el martes nos detienen a todos, es todo. Se hace pasar al imputado Erick Escalona quien expone: Yo lo que digo es que todo comenzó por un comentario que escuché en el taller de mi papá de que por ese sitio picaban carro y la gente iba a recoger las piezas, y le dije a Eduardo que fuera a averiguar y le dije el lunes a las 8 de la mañana y el lunes como a las 3 de la tarde me llamó para decirme que era verdad que había un carro desvalijado en eso llamé a la policía para que me hiciera el viaje y buscar piezas para vender porque uno está pelando y le dije a Eduardo que me esperara allá y en eso cuando estábamos llegando llegó la policía, es todo. La fiscal pregunta y responde el imputado: Yo soy mecánico, trabajo en un taller, yo fui al sitio porque se decía que estaban vendiendo piezas, es todo. El Dr. Jermán Escalona pregunta y responde el imputado: Cuando llegamos al sitio las piezas del vehículo estaban todas despegadas, yo no tengo antecedentes, es todo. Se hace pasar al imputado Héctor Silva quien expone: Yo estuve ahí porque el compadre Arturo me avisó que había una broma ahí, vi la broma y nos fuimos y al siguiente día mi compadre me fue a buscar otra vez y estaba mi hijo y mi sobrino y les dije que fuéramos a ver y en lo que estábamos en el sitio llegó la policía. Es todo. Se hace pasar al imputado Rafael Moran quien expone: Yo me encontraba el día martes en mi casa y Erick que lo conozco como mecánico me llamó y me dijo que subiera a río claro que el allá tendía unas trasmisiones, cuando llegué a río claro el me dijo que lo fuéramos a buscar en una granja y mi mayor sorpresa es que cuando llegamos al sitio veo esa cosa e inmediatamente llegó los funcionarios, Erick me dijo que subiera a Río Claro que el tenía una transmisión. Yo tengo 18 años de servicio. Ese día pasamos por una granja y bajamos por la quebrada. Es todo. La fiscal pregunta y responde el imputado: Yo no le pregunté a Erick cual era la procedencia de la pieza porque el es mecánico. Yo me dirigí a la casa de él, el trabaja en la manga, cuando yo llegué a su casa el no estaba y cuando voy saliendo de la población lo encontré y me llamó y me llevó al sitio. Cuando llegamos abajo colinda la hacienda con la quebrada. Pero cuando llegamos al sitio todo me sorprendió, es todo. El Dr. Alí Sánchez pregunta y responde el imputado: Yo a parte de ser funcionario trabajo de libre y hago mudanzas, yo utilizo la camioneta, de todos los que están detenidos sólo conozco a Erick. Yo tengo 18 años de servicio y mi hija es intachable, la ropa que yo cargo es la misma con la cual fui defendido, es todo. El Dr. Arminio Lugo pregunta y responde el imputado: A mi no me encontraron las piezas dentro de la camioneta, es todo.

Se les concede la palabra a los defensores privados y expone la Dra. Raquel Vivas: Oída la exposición fiscal, así como oída las exposiciones de nuestros defendidos, así como sus compañeros que igualmente se encuentran detenidos, la defensa solicita expresamente la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que se debe profundizar en la investigación, y con fundamento a que en el presente asunto en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores se deja constancia de que los vehículos de los cuales solicitaron información y cuyas piezas encontraron a orillas del río habían sido reportadas en fechas 06-04-05, y 09-05-05, y por otro lado igualmente observa la defensa que los testigos cuyas declaraciones corren insertas en el presente asunto son contestes al afirmar que las bombonas fueron entregadas a los organismos policiales el mismo día de la detención de todos los detenidos presentes en esta audiencia, de donde se infiere que al momento de que se practicó su detención no se encontraban realizando la actividad de desvalijamiento de vehículo, como tampoco existe en la cadena de custodia herramientas decomisadas en el sitio y que pudieran vincularse para realizar dicha actividad, solamente se indican algunas piezas que fueron encontradas, es evidente que anterior a la fecha de que fueron detenidos mis defendidos y de la fecha de que fueron hurtados los vehículos se sustrajeron piezas de allí razón por la cual no resulta inverosímil la narración hecha por mis defendidos en el sentido de que se comentada que por allí se había sustraído piezas de vehículos, por otro lado oída la exposición de la fiscal en donde manifestó que Ángelo Silva les hubiera hecho entrega a los funcionarios de las bombonas hay constancia de que eso no ocurrió así porque el mismo dueño de las bombonas manifestó y las entregó al funcionario en presencia del testigo. Por otro lado la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa prohíbe el anonimato cosa que se quebranta en este caso la norma constitucional al manifestar los funcionarios que tuvieron conocimiento por una llamada anónima. Razón por la cual la defensa solicita la aplicación del procedimiento ordinario para profundizar en la investigación. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fija de manera expresa las circunstancias concurrentes para que proceda la privación de libertad entre ellas la contenida en el ordinal 2° como lo es que deben existir fundados elementos de convicción para que proceda la privación de libertad lo que por las acotaciones anteriores es evidente que se quebranta la norma al no existir fundados elementos no basta que hayan elementos sino que los mismos deben ser fundados, razón por la cual solicito se imponga a nuestros defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad la que a bien considere el tribunal imponer de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 251 ejusdem fija en su parágrafo primero cuando se debe presumir el peligro de fuga, indicando para ello que el mismo se presume cuando se contenga una pena cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, concatenado este último con lo que prevé el plurimencionado código en sus artículos 8 y 9 concatenado con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 44 de la misma norma constitucional en su ordinal 1° toda vez que está plenamente demostrado que nuestros defendidos no fueron sorprendidos infraganti desvalijando vehículo alguno. Por último a efecto videndi presento constancia de la asociación de vecinos de bello monte en donde se desprende que nuestros defendidos tiene su domicilio fijado en donde han manifestado los mismos y que igualmente gozan de buena conducta. Igualmente presento a efectos videndi constancia de estudio de Ángelo Silva. Constancia de firmas de habitantes del sector donde dejan constancia de la buena conducta de mis defendidos. Constancia de la asociación de vecino correspondiente a todos mis defendidos, y constancia de trabajo. Por último quedó plenamente establecido de que tanto Ángelo como el señor José Antonio acudieron al sitio de los hechos cuando su papá salió para el mismo sitio a acompañar al señor Arturo, lo que indica que no tienen ninguna vinculación con los hechos investigados, es todo. Se le concede la palabra al defensor privado Dr. Jermán Escalona quien expone: Fundamenta esta defensa sus alegatos en los principios procesales contenidos en los artículos 9, 8, 13 y normas constitucionales establecidos en el artículo 44 de la Carta Magna. Observa esta defensa que uno de los testigos en su declaración dice que fue interceptado por la patrulla quien le solicitó sus servicios y que una vez en el pueblo manifiestan que llegaron a un taller y se entrevistas con el señor Cecilio. El quipo fue prestado a mi defendido el día lunes 16-05-05 y hace narración de la declaración del testigo. Esta defensa manifiesta al tribunal que es imposible que su defendido en tan poco tiempo pudiera desarmar el carro. El defensor hace alegatos de su defensa. Manifiesta entre otras cosas que existen serias contradicciones en las actas que constan en el asunto y solicita que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario y así profundizar en la investigación por cuanto existes contradicciones. El artículo 251 establece cuando existe peligro de fuga mi defendido vive en una zona rural, zona campesina, la pena a imponer es de 3 a 4 años, y si mi defendido admitiera los hechos le correspondería una libertad, no está demostrado si son partícipes en el hecho. La pena máxima a aplicar es de 8 años y el artículo establece que se considera que existe peligro de fuga si la pena excediera de 10 años. Es por lo que solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva d elibe6ertad de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le concede la palabra al Dr. Alí Sánchez quien expone: En representación de Rafael Morán no estamos de acuerdo con el precalificativo ya que la conducta desplegada por nuestro defendido no encuadra a la precalificación sino más bien sería un aprovechamiento. En la cadena de custodia no existen herramientas para destornillar piezas, y en el acta policial a mi defendido no le consiguieron ningún ilícito, de la misma forma queremos señalar que existen contradicciones de lo que se explana en el acta policial y la declaración de los testigos. No existe una relación de causalidad la cual genera dudas. Así mismo solicitamos se tome en cuenta la declaración de los coimputados porque en ningún momento ellos han manifestado que mi defendido se encontrara con ellos y no lo conocen, a excepción de Erick. Alegamos igualmente que nuestro defendido es una persona con 18 años de servicio policial que tiene una hoja intachable, por lo que deberíamos salvaguardar su vida por su condición de funcionario y debe tener enemigos en la cárcel, no tienen antecedentes penales es primario, y solicito se valore la tipología por cuanto el mismo no excede de 10 años. Solicitamos se valore la proporcionalidad de la prueba, y la declaración del ciudadano Erick en cuanto a mi defendido y tome en cuenta los artículos 44 y 243, 49, 8 y 13. En este delito no hubo amenaza a la vida. Por lo que solicitamos libertad plena para nuestro defendido por no ser autor ni partícipe en el delito imputado y en su defecto solicitamos se le imponga una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de la que a bien tenga el tribunal imponer, es todo.

Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios INSP. LUIS ROMERO, CABO 2DO. JOSE ALVAREZ, DISTINGUIDO MARIO MARQUEZ, DISTINGUIDO ERNATHAL CHIRINOS Y AGENTE SIXTO TORRES, de fecha 19 de Mayo del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión de los Imputados antes señalado, así como el acta de denuncia de los agraviados Ciudadanos, Planilla de Custodia del vehiculo incautado a los Ciudadanos hoy Imputados, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de planilla de Registro de cadena de custodia, estimando esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad al cual no se encuentra prescrita, así mismo considera esta juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos presentes en esta sala pudieron ser autores o partícipes del hecho que le imputa la fiscal del ministerio público como son desvalijamiento de vehículo automotor y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionados en el artículo 3 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo. Los elementos son acta policial suscrita por los funcionarios Inspector Luís Romero, cabo segundo José Álvarez, distinguido Mario Márquez y distinguido Ernatal Chirinos donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos presentes en esta sala, así mismo consta acta policial suscrita por los funcionarios Wilmer Perdomo , Rodolfo Torres, Edgar Arrieche, Héctor Martínez y Lucena Miguel donde dejan constancia de la entrevista tomada al ciudadano Ángelo Jesús Silva Rodríguez donde este manifiesta que el ciudadano José Cecilio Bullones le Había prestado un equipo de acetileno, la cual guarda relación con el acta policial anteriormente señalada, así mismo consta entrevista de los ciudadanos Cárdenas José Gregorio como persona que estuvo presente como testigo de la aprehensión de los ciudadanos presentes en esta sala, entrevista del ciudadano José Cecilio Bullones, entrevista de Johan Orozco, como también la planilla de registro de cadena de custodia, de los objetos recuperados. Por cuanto considera esta juzgadora que dichos elementos de convicción son suficientes para estimar que los ciudadanos José Hibirma, Jesús Silva, Arturo Castillo Héctor Silva y Erick Escalona pudieron ser participes en el delito imputado por la fiscal del ministerio público, es decir que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta juzgadora que si existe peligro de fuga por cuanto la pena que se llegara a imponer es mayor de 3 años, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados 1) José Antonio Hibirma Silva, 2) Ángelo Jesús Silva Rodríguez, 3) Arturo Antonio Castillo Mendoza, 4) Erick Diomar Escalona Duran, 5) Héctor Jesús Silva Rodríguez, y 6) Rafael Eduardo Morán Fernández, NEUDO IGNACIO PEREZ, plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Ordinario. 3) Se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal para el ciudadano Arturo Castillo el día de hoy para lo cual deben trasladarlo al Hospital Antonio María Pineda. Se acuerda lo solicitado por el ministerio público en cuanto a que el referido ciudadano sea custodiado por un funcionario policial.

En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria