REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

BARQUISIMETO, 05 de Mayo del 2005
AÑOS: 195º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007057

FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Dr. Andrés Benners Fiscal Undécimo (por este acto) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO JOSÉ DIAZ OSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.308.092, fecha de nacimiento 21-05-1956, de 49 años de edad, profesión u oficio Agricultor y Artesano, estado civil casado, hijo de Alejandro Díaz y María de Díaz, domiciliado en el parcelamiento musical, vía a manzanita, casa de bloque frisada pintada de color blanco, s/n°, 1 km de la compañía Musical, Yaritagua Estado Yaracuy. Asistido por la Defensora Pública Abogada Zaida Monsalve (solo en este acto), a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos tipificados como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fuga de Detenido, previsto y sancionado el primero en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 259 del Código Penal, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

En fecha 22 de Agosto de 2003, los funcionarios Cabo Segundo Wladimir Pérez, Cabo Segundo Giovanny González, Distinguido Ender Querales, Agente Danny Martínez y Agente Wilfredo Mújica, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaron una visita domiciliaria a un inmueble ubicado en la calle 02con avenida 01 de la urbanización Terepaima Cabudare del Estado Lara, casa de color azúl, rejas de color blanco, donde habita un ciudadano identificado como Pedro José Díaz, y en presencia de los ciudadanos Agustín Antonio Rivero y Randal José Rodríguez, testigos presénciales, testigos presénciales del allanamiento, que fue debidamente autorizado por el Tribunal de Control N° 9 del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en fecha 21-08-2003.

Del registro al inmueble antes señalado, arrojo como resultado que fuera incautado dentro de un escaparante de madera, una (01) bolsa plástica de color amarillo, contentiva de ciento veintinueve (129) envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados con papel de aluminio, contentivos de restos de vegetales de marihuana, con un peso bruto de ochenta y nueve coma dos gramos (89,2 gramos); igualmente en el bolsillo derecho de un pantalón de blue jeans se encontró un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico de color negro, contentivo de un polvo de color beige de cocaína con un peso bruto de cuatro coma cinco gramos (4,5 gramos) y en el bolsillo izquierdo del referido pantalón, había un (01) rollo de hilo para coser de blanco y una tijera pequeña con asa de color negro. En el patio de la residencia se encontró dentro de un vació de cerveza polar, una bolsa plástico con colores verdes y negro a rayas, con veinticinco (25) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en papel plasticote color negro atados con un hilo blanco, que contenían restos vegetales de marihuana con un peso bruto de treinta y uno coma dos gramos (31,2 gramos), tres envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel plástico transparente, contentivos de restos de vegetales de marihuana con un peso bruto de cuatro coma siete gramos (4,7 gramos) y veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en papel plástico transparente, contentivo de un polvo de color beige, que es cocaína con un peso bruto de diecinueve coma dos gramos (19,2 gramos). Una vez incautadas las sustancias antes señaladas, los funcionarios actuantes procedieron a aprehender al ciudadano Pedro José Díaz, propietario del inmueble, antes identificado.

En fecha 23 de agosto de 2003, según consta del acta policial de esa misma fecha suscrita por el Sub. Inspector Roque Gotopo, el ciudadano Pedro José Díaz, quien se encontraba en la sede de la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policial, y a quien se le habían colocado unas esposas como media seguridad, violento las mismas, para posteriormente fugarse del establecimiento.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como son los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fuga de Detenido, previsto y sancionado el primero en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 259 del Código Penal, solicita que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se le decrete al ciudadano imputado PEDRO JOSÉ DIAZ OSTA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito prueba anticipada de Experticia a la Sustancia incautada.

Posteriormente, se le concedió la palabra al imputado, a quien impuesto del precepto constitucional (articulo 49, ordinal 5° de la CRBV), decide declarar y expone: “el día de la detención me encuentro en el baño y mi hermana empezó a gritar porque reventaron el candado, entraron como doce hombres y me pusieron un pie en la espalda, pedían las llaves del cuarto, a mi mamá y a dos hermanas mías las pusieron en la pared y a mi me tenían en el suelo, abrieron el cuarto y uno de los que entró cargaba una bolsa amarilla y dijo vamos a raquetea a requisar la casa, se trajeron a un muchacho que se llama Randal y que de testigo, sacaron la bolsa amarilla y la pusieron con un pantalón mío y me detuvieron me llevaron a un modulo de Cabudare me golpearon demasiado me llevaron a la Comandancia y no me aceptaron porque estaba golpeado y me llevaron al hospital, me llevaron después a La Mata otra vez, había y que un Fiscal, no tenían orden de allanamiento ni nada, después un superior de ellos me dijo que me fuera, me llamo del calabozo, eso fue de la policía de Cabudare, si estaba en las manos de ellos como me voy a fugar si eran tantos, es todo”

Luego el Fiscal le realiza algunas preguntas a las cuales respondió: “….estuve esposado en el calabozo, …no recuerdo el nombre pero era un blanquito y se que era el superior porque era el que hablaba más y mandaba, …el vive cerca de la Chucho Briceño, lo conozco de vista, …la comisión que llegó a la casa andaban todos vestidos de civil con chaquetas negras, …eso fue como a las 10 de la noche, …el me soltó y salí como pude a la Avenida a esperar un carro, …eso hace dos años ya de esa detención, …el día del allanamiento estaba un sobrino que se llama Alexander Cordero y lo pusieron como testigo y el otro era Randal, … mi mamá vive en la Urb. Terepaima, Av. 01 entre 01 y 02, tiene rejas negras, no esta identificada, …yo trabajo en Yaritagua y vengo son los fines de semana, …no consumo drogas, consumí hace años cuando tenia como 17 años hasta los 27 años, …no tenia problemas con funcionarios y me fui hace como cinco años para Yaritagua, yo trabajo en la agricultura, es todo”

Asimismo, se le concedió la palabra a la Defensa quien no interroga, pero solicito medida cautelar menos gravosa sugiriendo la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia tomando en consideración la narración hecha por su representado

Este Tribunal de Control Nº 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta de policial, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Wladimir Pérez, Cabo Segundo Giovanny González, Distinguido Ender Querales, Agente Danny Martínez y Agente Wilfredo Mújica, adscritos al Departamento de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, inserta en el folio once (11), así como el acta del registro inserta en los folios 6,7,8,9 , y la orden de allanamiento inserta en el folio 5; de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fuga de Detenido, previsto y sancionado el primero en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 259 del Código Penal, estimando esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el hoy imputado en autos, ha sido autor o partícipe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de Diez y en su máximo de Veinte, lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan la pena que le corresponde pudiese ser superior a la de Diez años de prisión por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, es por lo que se Decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta: 1) MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO PEDRO JOSÉ DIAZ OSTA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Fuga de Detenido, previsto y sancionado el primero en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo en el artículo 259 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Ordinario. 3) Se acordó la celebración de la prueba anticipada para el día 12-05-2005 a las 2:30pm, y se ordeno ofician al C.I.C.P.C. 4) Se ordeno, oficiar al Tribunal de Juicio N° 06 de la causa P-04-490, a fin de informarle lo decidido en la presente causa.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese, y librese Boletas de Notificación a las pastes de la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria