REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTR0L
Barquisimeto, 09 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO KP01- P-2005-004366
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 16 de Abril de 2005 a favor del ciudadano Alex José Rivero Meléndez, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 13.071.239, Fecha de nacimiento 15-01-78, edad 27 años, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, chofer, concubino, domiciliado en la Urbanización Las Agüitas, calle primero de mayo, casa Nº 06, Valencia Estado Carabobo, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 15 de Abril de 2005, resulto aprehendido el ciudadano Alex José Rivero Meléndez antes identificado en autos, por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Pedro Miguel Morales Rodríguez, Cabo Segundo Hernández Giovanni, Distinguido Evies Montes de Oca Juan, donde dejaron Constancia de la Siguiente Diligencia Policial, en la que siendo el 14 de Abril del mismo año a las 2:45 de la mañana, salimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje a diferentes sectores del oeste de la ciudad, procediendo finalmente a instalar un punto de control móvil a la altura del sector El Avenida ínter comunal Florencio Jiménez con intersección Circunvalación Norte, donde aproximadamente a la 5:45 am se pudo observar un vehiculo TIPO CAVA COLOR BLANCO, CHEVROLET KODIAK CACHUCHA 2000, PLACAS: 24Z-AAG, el cual se desplazaba en sentido Zulia- Lara, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizar el respectivo chequeo, seguidamente se identifico el conductor del vehiculo tipo camión como: Alex José Rivero Meléndez, venezolano, Titular de Cédula de Identidad No. 13.071.239, Fecha de nacimiento 15-01-78, edad 27 años, chofer, concubino, domiciliado en la Urbanización Las Agüitas, calle primero de mayo, casa Nº 06, Valencia Estado Carabobo, a quien se le pregunto que transportaba, manifestando el mismo que era Ajo Chino, una vez realizada la revisión se pudo constatar la existencia de una cantidad de 1200 Cajas contentivas en su interior de Ajos Chinos y 15 cajas de 24 unidades cada un de salsa de tomate marca La Cumbre, de procedencia y manufactura extranjera (China), con un peso aproximado de 12000 Kgs y un valor aproximado de Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000), luego se presento una ciudadana que al identificarla dijo ser y llamarse NERI MATHEUS, (INDOCUMENTADA), quien manifestó ser la propietaria de la mencionada mercancía, tratando de sobornar a los efectivos integrantes de la comisión, ofreciéndole la cantidad de Cinco Millones de Olivares (5.000.000), por la liberación de la mercancía, a la misma se le exigió la documentación que ampare la legalidad de dicha mercancía, quien, manifestó “NO POSEERLO”, presumiéndose así un delito tipificado en el articulo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana y con la agravante de la Revolución 428 del 18-08-99, emanada del Ministerio de Agricultura y Cría actual Ministerio de Agricultura y Tierras, motivo por el cual se procedió a retener la mercancía, quedando a disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico .
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduana, asimismo solicito que el presente asunto se siga por los tramites del procedimiento ordinario.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable y se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió Si deseo declarar, quien expone: “Yo Salí de mi trabajo y en mi retorno y llego un señor que estaba hablando estaba necesitando un chofer y que estaba pagando Bs. 600.000 y le pregunte si tenia papeles y el me dijo que todo estaba bien, y me dijo que la llevara al Barrio Bicentenario en Maracaibo y le volví a preguntar por los papeles y el me dijo que no me preocupara y pasamos todo bien y llegando aquí nos pararon y la chama hablo con el funcionario y le ofreció un dinero y me di cuenta que era ilegal y empecé hablar con ella y le dije que así no eran las cosas y en el destacamento hablo con el capitán y manifestó que era la dueña de la mercancía y era primera vez que la veía y me informo que anteriormente ya había trabajado con eso y que el tenia gente de Caracas y en esos días necesitaba la mercancía y hable y le dije que porque me detienen si ella manifestó que era la dueña de la mercancía.
Luego se le cede la palabra a la Defensora Privada Abogada Nelida Coromoto Sosa Sánchez quien expuso: En vista a la declaración de mi defendido es notorio que no cae en contradicciones y que no era propietario de la mercancía, y se demuestra que el acta policial esta viciada ya que se presento una persona que era propietaria y mi defendido es totalmente inocente del hecho que se le imputa, solicita de conformidad con el articulo 256 la medida de presentación periódica a la que el tribunal considere pertinente y el compromiso de aportar el numero de teléfono y solicito se proceda a la citación de los funcionarios que practicaron el procedimiento lo cual consta en el asunto, es todo. Luego se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público en la que en su escrito de presentación hace una solicitud de que las 1200 cajas contentivas de ajos chino que se ponga a la orden del tribunal de ejecución para su incineración.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 16 de Abril de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; así como la presentación ante este Tribunal Dos (02) fiadores lo cual deberán tener los siguientes requisitos: 1.- Constancia de trabajo con un sueldo que devenga de Bs. 900.000, 2.- Constancia de residencia y Constancia de Buena Conducta, y presentar al Tribunal los requisitos para su debida verificación, así mismo se acuerda que el presente asunto se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario.
Luego en fecha 20 de Abril se realizo la Audiencia Oral con la finalidad de llevarse a cabo la verificación de los recaudos exigidos por este Tribunal para el otorgamiento de la Medida Cautelar, en la cual esta Juzgadora y previa verificación de los recaudos presentados por los fiadores de nombres: YOLANDA JOSEFINA GUEVARA DE RIVERO Y VICTOR JOSE RIVERO, Cedulas de Identidad Nº 5.745.104 y 5.439.420 respectivamente, se observa que los mismos demuestran a cabalidad las circunstancias indicadas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que impone a los fiadores las siguientes condiciones: 1.- Que el imputado por el que se obliga no se ausentara de la jurisdicción de este Tribunal, 2.- Presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido por el Órgano Jurisdiccional, 3.- Cubrir los gastos de Captura y costas procesales causadas hasta el día en que el imputado se fugue o se oculte, y se dejo constancia que cada uno de los fiadores se comprometió a cumplir con las condiciones exigidas por este tribunal. Por otra parte se impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal y la de presentarse en las oportunidades que se les requiera, conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, materializándose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 16 de Abril del 2005.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, y ordinal 8º en concordancia con el articulo 258 donde el imputado presento dos (02) fiadores, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 104 Literal A de la Ley Orgánica de Aduanas, a favor del ciudadano Alex José Rivero Meléndez, plenamente identificado en autos.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.
Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente fundamentación.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magaly Esther López
La Secretaria
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