REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°


ASUNTO No. KPO1-P-2005-002902

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. TABANIS BASTIDAS

Acusado: JUNIOR JESUS ALVARADO FONSECA

Defensora:
Abg. ENMA SUAREZ GONZALEZ
(Defensor Público)
Fiscal: Abg. JUAN ROSARIO MENDOZA
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES.
(Art. 460 y 415 del Código Penal.)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 09 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.



Sección Primera
De la identificación del Imputado.

JUNIOR JESUS ALVARADO FONSECA, Cedulado bajo el número V- 20.349.013, nacido en fecha 04-10-1983, hijo de Carmen Fonseca y Carlos Fonseca, de 21 años de edad, de ocupación u oficio caletero, de estado civil soltero, residenciado en la Av. Moyetones, sector 03,calle Nº 03 con calle Nº 08, cerca de una peluquería exactamente a tres casas, Barquisimeto – Estado Lara.


Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.


En fecha 09 de Mayo de 2005 en la Audiencia Oral y Pública del Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente y Lesiones Personales Calificadas Menos Graves prevista y sancionada en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, manifestando la Defensa procediendo a dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico, en este sentido Niega, Rechaza y Contradice en todos los aspectos la Acusación ya que no se configura el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración en este caso. Informa que se solicito ante el Tribunal de Control que se realizara el examen Medico – Psiquiatra a su defendido el cual fue acordado por dicho Tribunal, mi defendido manifestó que el mismo se le realizo, considero el Reconocimiento Medico – Psiquiatra Prueba Fundamental en este caso para determinar si mi defendido es imputable o no del delito que se le acusa, de igual manera solicito se Oficie al Hospital Luis Gómez López a los fines de que procedan a enviar al Tribunal el resultado del examen Psiquiátrico igualmente me adhiero a las Pruebas en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, solicito que las Presentes Pruebas sean Admitidas y valoradas en su oportunidad y solicito la Absolutoria de mi defendido. En este estado se le cede nuevamente la Palabra a la Defensa quien expone: En conversación sostenida con mi representado el mismo me manifestó que va hacer uso de las Medidas Alternativas como es la ADMISION DE LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto solicito al Tribunal se le ceda el derecho de palabra a mi defendido para que exponga lo que me ha manifestado y en consecuencia Desistimos de la Prueba referida al examen Psiquiátrico ofrecida en la intervención inicial la cual había sido ofrecida como Prueba en esta Audiencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Victima quien manifestó no oponerse a lo solicitado por la Defensa y el Acusado.


El Juez procede a Admitir la Acusación Fiscal por el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, igualmente por el delito de Lesiones Personales Calificadas Menos Graves tipificada en el articulo 413 en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, así como las Pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de lo expuesto por la defensa se ordena conducir al Estrado al imputado de Autos a fin de que manifieste de manera voluntaria lo expuesto por su defensora.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado JUNIOR JESUS ALVARADO FONSECA, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia; el ACUSADO libre y sin apremio alguno manifiesta: ADMITO LOS HECHOS por los delitos que se me acusan en esta audiencia y la calificación jurídica, solicita la Defensa luego de que el Juez le cede nuevamente la palabra la imposición inmediata de la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomo en cuenta las circunstancias atenuantes por ser primario es decir no tener antecedentes penales. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de la Defensa y Acusado por ser la oportunidad procesal y ser un derecho que asiste al imputado.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 16 de Marzo de 2005 el ciudadano JUNIOR JESUS ALVARADO FONSECA fue detenido al momento en que intentaba despojar a varias personas de sus pertenencias en el establecimiento de nombre PAPA HENRY DEL CENTRO, de manera FLAGRANTE por estas misma personas que allí se encontraban y se le detuvo en posesión de un Arma de fuego tipo escopeta (fabricación casera) sin su respectivo porte y causándole una Lesión al Dueño de ese Establecimiento Comercial.


Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante por la comisión del delito, en fecha 18 de Marzo de 2005 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -16,17,18 y 19- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem.


Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.


Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado JUNIOR JESUS ALVARADO FONSECA es haberse hallado en posesión de un Arma de Fuego tipo escopeta (fabricación casera) al momento que intentaba despojar a algunas personas de sus pertenencias en un establecimiento llamado PAPAS HENRY DEL CENTRO y al tratar de despojar al encargado de este local comercial del producto de las ventas este, forcejeo con el hoy acusado logrando detenerlo entre las personas allí presentes resultando el encargado del local lesionado en el forcejeo, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales Calificadas Menos Graves todos tipificados en el Código Penal Venezolano Vigente, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente y Lesiones Personales Calificadas Menos Graves prevista y sancionada en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: el primero de los delitos imputados tiene una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión por lo que atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a aplicar es de trece (13) años de prisión, de acuerdo a la Calificación Jurídica de la Pena en Grado de Frustración de Conformidad con el articulo 82 del Código Penal se le concede una rebaja, de un tercio (1/3) de la pena, quedando en ocho (08) años, ocho (08) meses, siete (07) días y por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS en esta audiencia se hace acreedor a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a una rebaja de un tercio de la pena la cual se aplicará a los ocho (08) años, ocho (08) meses, siete (07) días; siendo condenado a cumplir la pena de prisión por el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración a cinco (05) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, y con relación al Delito de Lesiones Personales Calificadas Menos Graves el cual tiene una pena de tres (03) a doce (12) meses la cual se aumenta en una Tercera Parte dando un total de veinte (20) meses por lo que al aplicar el articulo 37 del Código Penal da una Pena de diez (10) meses y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le concede una Rebaja de un tercio (1/3) de la pena de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses y siete (07) días. Ahora bien al sumar la pena del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y la Pena del Delito de Lesiones Personales Calificadas Menos Graves; la Pena a cumplir es de Seis (06) años, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días de prisión.
En relación al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/3) en virtud del daño social causado, por lo que se impone la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-


CAPITULO II
DECISIÓN



En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JUNIOR JESUS ALVARADO FONSECA ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, por los Delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente y Lesiones Personales Calificadas Menos Graves prevista y sancionada en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal Venezolano, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:

1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se Acuerda Mantener la Medida preventiva Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al Juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil cinco (20/05/2005), siendo las 09:35 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1


Abg. CRUZ MAESTRE LANZA


LA SECRETARIA

Abg. TABANIS BASTIDAS


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

LA JUEZ DE JUICIO N° 1


Abg. CRUZ MAESTRE LANZA


LA SECRETARIA

Abg. TABANIS BASTIDAS


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA