REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


ASUNTO No. KPO1-P-2002-001393


Barquisimeto: 26 de Mayo del año 2005
Años: 195º y 146º
Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Escabinos: Titular I: MARIA DEL CARMEN VENAVENTA, Titular II: LIGIA GIL y Suplente: SOL LEAL
Secretario(a):
Abg. TABANIS BASTIDAS
Acusados:
JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA y JULIAN ALEXIS JIMENEZ
Defensoras Públicos:
YELENA MARTINEZ y ZARELLY ZAMBRANO
Fiscalía: FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. LORENA GARCIA
Victima: JOSE MANUEL PEREZ MOLINA
Delito:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES GRAVES

Corresponde a este juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 26 de Abril de 2005, se celebro el Juicio Oral Publico seguido a los acusados JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA y JULIAN ALEXIS JIMENEZ, por la comisión de los Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ORDINALES 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, presidido por la Dra. Rosa Acosta, por cuanto está fue destituida de su cargo por el Poder Judicial, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER, C.I. N° 16.090.761, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 30-03-1980, de 25 años de edad, hijo de: Rosa Mendoza Valero y Jesús Milán Agüero, de profesión u oficio herrero, soltero, residenciado en el Barrio La Cañada, vía Duaca, calle 5, Cerro Policía, casa de color azul, a dos casas de la única casa de dos pisos, de esta ciudad.

JULIAN ALEXIS JIMENEZ, C.I. N° 7.364.731, venezolano, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha: 15-09-1960, de 44 años de edad, de profesión u oficio latonero, casado, residenciado en el Sector Los Libertadores, Avenida José Landaeta, calle principal, casa s/n, frente a la cancha del sector, de esa ciudad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


Llegado el día de la Audiencia para la celebración del juicio oral y público, y estando presentes todas las partes y los ESCABINOS ciudadanos: MARIA DEL CARMEN VENAVENTA (Titular I) C.I.Nº4.371.166, LIGIA GIL (Titular II) C.I.Nº9.551.647 y SOL LEAL (Suplente) C.I.Nº4.067.357, se apertura el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al ciudadano: MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2°,8º y 10° y articulo 6 ejusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por el Delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano y al ciudadano: JULIAN ALEXIS JIMENEZ, por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, plenamente identificados en autos y se les impuso a los Imputados de los medios alternativos de prosecución del proceso y del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y se les identificó, expusieron: Primero JULIAN ALEXIS JIMENEZ quien “ Admitió los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público” y segundo MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER quien también “ Admitió los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público”. El defensor Público ABG. ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de defensora del ciudadano: JULIAN ALEXIS JIMENEZ, manifestó vista la declaración de mi defendido se le imponga en este acto la pena y se tome en cuenta las atenuantes del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente. Asimismo el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal. Igualmente al Defensor Publico ABG. YELENA MARTINEZ, se le concedió la palabra y solicito una vez escuchado mi defendido la imposición de la pena y se aplique los atenuantes del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente. Así mismo se remita la presente causa a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en presencia de las partes y se acogió al lapso de ley para la publicación de la sentencia.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, de los acusados: MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER, C.I. N° 16.090.761 y JULIAN ALEXIS JIMENEZ, C.I. N° 7.364.731, siendo la oportunidad procesal a los fines de publicar el presente fallo se procede a ello previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 30 de septiembre de 2.002, por acta policial suscrita por los funcionarios C/1º WILFREDO PEÑA y el Distinguido ADILIO DUARTE, adscritos al Destacamento Nº 14 Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 17:55 horas cumpliendo labores de patrullaje, específicamente frente al puesto Policial de Tamaca, visualizamos un vehículo marca DAEWOO CIELO, color blanco con una franja amarilla con negro sin placas, decidimos acercarnos logrando mirar dos sujetos que estaban poniéndole gasolina al vehículo le dimos la voz de alto, para efectuarle el respectivo registro, encontrándole a uno de los sujetos unas llaves del vehículo y procedimos a realizar el respectivo registro del vehículo, este reunía las características aportadas por el ciudadano: NICOLAS VERA, portador de la Cedula de Identidad nº 11.787.770, quien notifico que le habían robado su vehículo el día 29/09/2.002, verificamos los números que estaban gravados en los vidrios de las puertas siendo el Nº KLATF19Y11B653119 y este concuerda con los números aportados, se le preguntan a los dos ciudadanos que estaban con el vehículo que de quien era el vehículo y ninguno de los dos nos dieron respuestas, quedando identificados como MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER, C.I. N° 16.090.761, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 30-03-1980, de 25 años de edad, hijo de: Rosa Mendoza Valero y Jesús Milán Agüero, de profesión u oficio herrero, soltero, residenciado en el Barrio La Cañada, vía Duaca, calle 5, Cerro Policía, casa de color azul, a dos casas de la única casa de dos pisos, de esta ciudad y JULIAN ALEXIS JIMENEZ, C.I. N° 7.364.731, venezolano, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha: 15-09-1960, de 44 años de edad, de profesión u oficio latonero, casado, residenciado en el Sector Los Libertadores, Avenida José Landaeta, calle principal, casa s/n, frente a la cancha del sector, de esa ciudad, por lo que quedaron detenidos y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretara Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por el Delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 y 420 del Código Penal y solicita el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 372, 373 y 248; siendo la misma declarada con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniendo la solicitud del Procedimiento Ordinario, por no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los ACUSADOS: MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER, C.I. N° 16.090.761 y JULIAN ALEXIS JIMENEZ, C.I. N° 7.364.731, plenamente identificados de autos, ya que tal facultad le deviene por establecerlo así el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos y fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados le que le sea resuelto su pedimento.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS

Toda vez que la Acusación que interpuso el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, es por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2°,8º y 10° y articulo 5 ejusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por el Delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano y por el Delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previstas y sancionadas en el articulo 417 del Código Penal Venezolano; y vista la admisión de los hechos, de los acusados: MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER, C.I. N° 16.090.761 y JULIAN ALEXIS JIMENEZ, C.I. N° 7.364.731, plenamente identificados de autos; este tribunal de Juicio Nº 1 a los fines de decidir estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia en fecha 30 de septiembre de 2.002, por acta policial suscrita por los funcionarios C/1º WILFREDO PEÑA y el Distinguido ADILIO DUARTE, adscritos al Destacamento Nº 14 Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 17:55 horas cumpliendo labores de patrullaje, específicamente frente al puesto Policial de Tamaca, visualizamos un vehículo marca DAEWOO CIELO, color blanco con una franja amarilla con negro sin placas, decidimos acercarnos logrando mirar dos sujetos que estaban poniéndole gasolina al vehículo le dimos la voz de alto, para efectuarle el respectivo registro, encontrándole a uno de los sujetos unas llaves del vehículo y procedimos a realizar el respectivo registro del vehículo, este reunía las características aportadas por el ciudadano: NICOLAS VERA, portador de la Cedula de Identidad nº 11.787.770, quien notifico que le habían robado su vehículo el día 29/09/2.002, verificamos los números que estaban gravados en los vidrios de las puertas siendo el Nº KLATF19Y11B653119 y este concuerda con los números aportados, se le preguntan a los dos ciudadanos que estaban con el vehículo que de quien era el vehículo y ninguno de los dos nos dieron respuestas, quedando identificados como MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER, C.I. N° 16.090.761, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 30-03-1980, de 25 años de edad, hijo de: Rosa Mendoza Valero y Jesús Milán Agüero, de profesión u oficio herrero, soltero, residenciado en el Barrio La Cañada, vía Duaca, calle 5, Cerro Policía, casa de color azul, a dos casas de la única casa de dos pisos, de esta ciudad y JULIAN ALEXIS JIMENEZ, C.I. N° 7.364.731, venezolano, nacido en Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha: 15-09-1960, de 44 años de edad, de profesión u oficio latonero, casado, residenciado en el Sector Los Libertadores, Avenida José Landaeta, calle principal, casa s/n, frente a la cancha del sector, de esa ciudad, por lo que quedaron detenidos y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretara Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por el Delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el articulo 416 y 420 del Código Penaly trasladarlo junto con lo incautado a la sede de la Comisaría y el Fiscal Octavo del Ministerio Público solicitó por ante el Juez de Control la calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma declarada con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que el Juez de Control Nº2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estimó que concurrieron las circunstancias previstas en el artículo 250 ejusdem, para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER y dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIAN ALEXIS JIMENEZ, y una vez verificada por quien suscribe, que los prenombrados ciudadanos, admitieron haber cometido el hecho punible que le imputo la fiscalía DE UNA FORMA LIBRE Y ESPONTANEA, se procede a establecer la pena que le correspondería al prenombrado ciudadano.




PENALIDAD

La penalidad que le corresponde al ciudadano: MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER , a quien se le imputo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1°, 2°,8º y 10° y articulo 5 ejusdem de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y por el Delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, hechos punible que merece pena el primero de nueve (9) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría del artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años PRESIDIO, en virtud a lo establecido en el articulo 74, ordinal 4º ejusdem, la pena seria de nueve (9) años de presidio y en aplicación del articulo 80 del Código penal Venezolano la pena a imponer seria de seis (6) años de presidio, pero tomando en cuenta la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, la pena se rebajaría a un (1/3), siendo la pena a imponer de cuatro (4) años de presidio y en aplicación del articulo 175 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 ejusdem, la pena a imponer seria CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES CUATRO (4) DIAS Y CINCO (5) HORAS de presidio más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer al Acusado. Y respecto del ciudadano: JULIAN ALEXIS JIMENEZ, la pena que establece el articulo 417 del Código Penal Venezolano es de un (4) meses a cuatro (4) años de prisión; y por la aplicación del articulo 37 del Código Penal la pena a imponer seria de dos (2) años dos (2) meses; pero tomando en cuenta la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, la pena a imponer seria de DIECIOCHO (18) MESES de prisión más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, que será la definitiva a imponer al Acusado. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECIDE: PRIMERO: Se condena al ciudadano MILAN MENDOZA JESUS ALEXANDER, a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DIEZ (10) MESES CUATRO (4) DIAS Y CINCO (5) HORAS de presidio más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ORDINALES 1, 2, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que debe permanecer en el Centro de RECLUSION Penitenciaria de URIBANA. SEGUNDO: Se condena al ciudadano JULIAN ALEXIS JIMENEZ, ya identificado en autos a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) MESES de prisión por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal; vista la solicitud realizada por la defensa este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el ACUSADO se encuentra en ARRESTO DOMICILIARIO por un tiempo mayor de la pena de la pena a imponer, se revisa la Medida Cautelar y se le impone Medida Cautelar de REGIMEN DE PRESENTACIONES, prevista en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; presentación cada quince (15) días por ante la URDD, a partir del día Lunes 02-04-2.005. librese boleta de libertad acompañada del correspondiente oficio. TERCERO: La presente decisión tiene apelación lapso que comenzará a cursar a partir de la publicación del presente fallo. Remítase al Juez de Ejecución, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, a los fines de ejecutar el presente fallo.

La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 26 de Mayo del 2005.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil cinco (25/05/2005), siendo las 09:20 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1


Abg. CRUZ MAESTRE LANZA

ESCABINOS:
TITULAR I TITULAR II SUPLENTE

MARIA DEL C. LIGIA GIL SOL LEAL
VENAVENTA

LA SECRETARIA

Abg. TABANIS BASTIDAS

En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. TABANIS BASTIDAS ASUNTO: KPO1-P-2002-001393